STSJ Galicia 136/2020, 28 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2020
Número de resolución136/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2020

Procedimiento: DERECHO DE REUNION 0000152 /2020

Recurrente: CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS

Abogado: D. Brais González Pérez

Procuradora: Dª PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ

Demandado: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA,

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos Sres

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

El recurso contencioso-administrativo que, tramitado por el procedimiento especial previsto para el derecho de reunión, que, con el nº 152/2020, pende de resolución ante esta Sala, fue interpuesto por el sindicato Central Unitaria de Traballadores/as, representado por la Procuradora doña Paloma Cambeiro Vázquez, y defendido por el Letrado don Brais González Pérez, contra la resolución de 21 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, sobre manifestación a celebrar el día 1 de mayo de 2020 en diversas calles de Vigo, siendo parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente el ILMO SR DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito, que tuvo entrada en esta Sala el 23 de abril de 2020, la Procuradora doña Paloma Cambeiro Vázquez, en representación del sindicato Central Unitaria de Traballadores/as, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 21 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda la denegación de la manifestación convocada para el próximo 1 de mayo de 2020, interesando que se revocase y dejase sin efecto dicha resolución, y, dando cumplimiento al derecho fundamental recogido en los artículos 21 y 28 de la Constitución española, se considerase que la convocatoria de dicha central sindical para la celebración el día 1 de mayo de una manifestación por diversas calles de Vigo se realiza en estrictos parámetros de legalidad y deben respetarse como tal para su celebración.

En el mismo escrito, por medio de otrosí, interesó el recurrente que, para el caso de existir impedimento material u organizativo para dictar en plazo resolución de fondo sobre el recurso por las circunstancias derivadas del COVID, se estimase, por la vía del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la medida cautelarísima de suspensión y dejación sin efecto de la resolución impugnada, en tanto el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de abril de 2020 de esta Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se tuvo por recibido el anterior escrito, y, una vez recepcionado, vía fax, asimismo el expediente administrativo, que fue requerido por la Sala, se acordó: 1º designar Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. Fernando Seoane Pesqueira, 2º en relación con la petición de medidas cautelares previas del artículo 135 LJ, toda vez que la fecha prevista para la manifestación es el día 1 de mayo de 2020, y existe tiempo suficiente para la tramitación del procedimiento, no ha lugar a abrir pieza separada para ello, y 3º dado el actual estado de alarma, se sustituye la audiencia prevista en el nº 2 del artículo 122 LJ por un traslado al Abogado del Estado, Ministerio Fiscal y al recurrente, de los escritos presentados y del expediente remitido, para que en el plazo común de cuatro días naturales (siendo todos ellos hábiles dada la naturaleza de este recurso), al tratarse del derecho de reunión del artículo 122 LJ, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, para la efectividad de lo cual se dará traslado del expediente a las partes (vía Lexnet) adjunto a la propia resolución.

TERCERO.- Al cuarto día de los conferidos para alegaciones, en concreto el día 27 de abril de 2020, el recurrente presentó escrito manifestando que había ocurrido un hecho nuevo, consistente en que el sábado día 25 de abril se había desarrollado una caravana de camiones en Ourense, y que telefónicamente se le había informado de que había sido autorizada por la Subdelegación del Gobierno, por lo que solicitó que se practicase prueba consistente en la remisión de oficio a la Subdelegación do Gobierno de Ourense para la remisión por fax del expediente de tal convocatoria, así como informe de los términos del desarrollo de la misma, así como actuaciones posteriores, de tal Administración, con expresión concreta y motivadora de la presencia de dispositivos policiales en el encabezamiento de tal manifestación.

A dicha solicitud recayó providencia de la Sala, de fecha 27 de abril, denegando la práctica de dicha prueba por las razones que en ella constan, si bien en uno de los fundamentos jurídicos de la presente se exponen con mayor extensión y se refuerzan los argumentos de dicha denegación.

CUARTO: Evacuando el traslado que le fue conferido, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso, en base a las alegaciones y argumentos que tuvo por conveniente.

QUINTO: Asimismo evacuando el traslado que le fue conferido, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso contencioso- administrativo por vulneración del derecho de reunión y manifestación del artículo 21 de la Constitución española, y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la prohibición establecida por la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra, de fecha 21 de abril de 2020.

SEXTO: Una vez evacuados dichos traslados para alegaciones por las partes y el Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Objeto de impugnación.-

La Central Unitaria de Traballadores/as (en lo sucesivo, CUT) impugna, al amparo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la resolución de 21 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda la denegación de la manifestación convocada para el próximo 1 de mayo de 2020.

Después de especificar los antecedentes fácticos necesarios para la resolución de este recurso, analizaremos cada uno de los motivos en que se ha fundamentado el recurso.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se deducen del expediente administrativo y actuaciones judiciales.-

Por escrito de fecha 20 de abril de 2020 don Celso, en representación de la CUT, se dirigió a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, en base a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio y artículo 21 de la Constitución, comunicando la celebración de una manifestación rodada en coches particulares en la ciudad de Vigo el viernes 1 de mayo a las 11 horas, con un manifestante en cada vehículo y debidamente protegidos e identificados por el sindicato, y atendiendo a cualquier otra indicación que se haga desde la Subdelegación del Gobierno o por las autoridades sanitarias, que tendría comienzo en la Plaza de España, en sustitución de la anteriormente convocada y comunicada a la propia Subdelegación del Gobierno el pasado día 1 de abril, aclarando que el motivo de tal convocatoria era celebrar el día de la clase trabajadora. Se comunica asimismo que dicha manifestación se desarrollará en caravana, comenzará en la Plaza de España y recorrerá las calles Gran Vía en dirección Travesas, Avenida de Castelao hasta el barrio de Navia, pasando por Bouzas, seguidamente por Orillamar, subida por la Rúa Coruña, Gran Vía, Pizarro, Buenos Aires, Sanjurjo Badía, Arenal hasta finalizar en Concepción Arenal delante del edificio de la Xunta a las 12:30 horas.

Ante dicha comunicación, la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra hizo llegar a los convocantes su resolución de 21 de abril de 2020 que, bajo la rúbrica de "Escrito de comunicación", dice lo siguiente:

"En relación a su escrito, que tuvo entrada en esta Subdelegación de Gobierno, el 20 de abril de 2020, de comunicación de manifestación rodada en coches particulares prevista para el 1 de mayo de 2020, a la 11 h, en la ciudad de Vigo, con inicio en P/ España y finalización en C/ Concepción Arenal; pongo en su conocimiento que, en la actual situación de emergencia de salud pública, ocasionada por el COVID-19, esta Subdelegación del Gobierno no puede trasladarle un criterio sobre su celebración y, menos aún, evaluar la repercusión que, sobre las alteraciones del orden público o de otra naturaleza con incidencia en la seguridad de personas o bienes, pudiera tener el desarrollo de la referida manifestación.

Asimismo, le indico que, en la actualidad, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no contempla, entre las actividades excepcionadas de la limitación general para circular, los desplazamientos con el fin expuesto en su comunicación.

No obstante, habrá que estar a la normativa que rija, al respecto, en la fecha prevista para la celebración".

TERCERO : Examen de la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa.-

Entraremos seguidamente en el examen de cada uno de los motivos que jurídicamente fundan el recurso, debiendo alterar el orden en que se exponen, pues ha de analizarse en primer lugar el que afecta a las formalidades de la resolución, es decir, la falta de motivación.

  1. Antes del análisis de la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa, conviene anticipar que la Sala, al igual que el propio recurrente, le atribuye contenido decisorio en el sentido de prohibir la manifestación comunicada mediante el escrito de 20 de abril, pues...

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