ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 263/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 263/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marino presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) de 3 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 618/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Marino, representado por la procuradora D.ª Sara Carrasco Machado, y como recurrida a D.ª Nicolasa, representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Nicolasa formuló demanda contra D. Marino en ejercicio de acción de revocación de donaciones por ingratitud basada en la causa 1.ª del art. 648 CC.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Marino, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, en concreto por vulneración del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica por haberse acudido a la litispendencia impropia ex novo por parte de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) para traer al proceso las consecuencias fáctico-jurídicas del tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 648.1.º CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que los hechos no encajan en el supuesto de hecho de la norma.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte en primer lugar carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, alegando el recurrente hechos no probados y negando, sin embargo, otros que sí han quedado acreditados. En concreto, y en contra de lo establecido en la sentencia, niega haber imputado a la actora un delito de hurto contra los bienes de su marido. Niega también que conociera el carácter ganancial de los bienes pese a que la sentencia considera acreditada la retirada de bienes gananciales con engaño y ocultación de su carácter ganancial. Y respecto de la falta de devolución del vehículo Nissan Micra, que la sentencia estima probado, alega sin embargo que tan pronto como se reclamó, se devolvieron las llaves.

Junto a ello, cabe apreciar que el interés casacional no ha quedado debidamente acreditado, porque si bien el recurrente invoca y extracta sentencias del Tribunal Supremo con las que trata de demostrar que concurre el interés casacional, no existe la suficiente identidad de razón entre los supuestos resueltos en aquellas sentencias y en el caso que nos ocupa. Especialmente se apoya el recurrente en la STS de 18 de diciembre de 2012 (rec. 881/2010). Sin embargo, en esta sentencia se declara respecto de la presunta agresión o maltrato que se procedió al archivo de las actuaciones penales y a la apertura de diligencias previas por denuncia falsa del donante. Frente a ello, en el caso que nos ocupa hay unos hechos concretos que se acredita que revisten reprobación, aunque como el recurso altera la base fáctica de la sentencia, tal y como se ha declarado en el párrafo anterior, se crea la falsa apariencia de que no concurren los presupuestos del art. 648.1 CC. Lo cierto es que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de esta sala, y así, puede recordarse lo establecido en la STS de 20 de julio de 2015 (rec. 1681/2013):

"De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil, entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra y otros bienes"), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

Como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación, no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) de 3 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 618/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 320/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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