STSJ Comunidad de Madrid 29/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteMATILDE APARICIO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:1161
Número de Recurso255/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0007532

Recurso de Apelación 255/2019

Recurrente: PUERTA DEL CORREDOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 29

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a 21 de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 255/2019, interpuesto por PUERTA DEL CORREDOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por la procuradora Dª Marta Franch Martínez y bajo dirección letrada de D Eduardo Nieto San Román, contra la sentencia de 10.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid en su procedimiento ordinario 155/2018; habiendo sido parte apelada el Illmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada Consistorial Sra Ibáñez, y con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con este fallo:

"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil PUERTA DEL CORREDOR, S.C.M.V., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de 17 de enero de 2018, en la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de 25 de noviembre de 2016, que aprobó la liquidación número 279/1626701357, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía), por la transmisión del inmueble situado en la calle José Escobar y Saliente, número 20, de la ciudad de Madrid por importe de 199.604,91 euros, mediante dación en pago. Sin costas.".

Según la sentencia apelada, en este procedimiento se ha ordenado la desacumulación de otras ocho liquidaciones tributarias por el mismo impuesto, impugnadas conjuntamente en vía administrativa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de la recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que revocando la sentencia apelada, estimase las pretensiones de la demanda.

TERCERO

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 9.1.2020, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Era acto administrativo impugnado la Resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid de 25.11.2016 que aprobó la liquidación número 279/1626701357, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía), girada a la apelante por importe de 199.604,91, euros por la transmisión del inmueble situado en la calle José Escobar y Saliente, número 20, de la ciudad de Madrid, mediante dación en pago. Dación en pago otorgada por la cooperativa de viviendas demandante, ahora apelante, que tuvo por objeto ésta junto con otras parcelas edificables.

En la sentencia apelada se constata que la contribuyente alegaba ser inaplicables por inconstitucionales, los arts. 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales aplicados en la liquidación impugnada. Y no haber existido hecho imponible, porque la cooperativa de viviendas demandante, no había obtenido ningún incremento de valor del terreno. Hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que habían declarado nulos estos preceptos, para los supuestos de no existir tal incremento de valor. Se admitía que en sentencia pasadas, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había declarado que de resultas de estas sentencias del Tribunal Constitucional, no podía girarse ninguna liquidación en aplicación de estos preceptos, al haber sido expulsados del ordenamiento. Pero, cita la sentencia del Tribunal Supremo, TS, de 9.7.2018, según la cual, la nulidad de estos preceptos, solo existía en aquéllos casos en que pudiera constatarse que no había existido un incremento de valor del terreno. En consecuencia, sí podría girarse liquidación por este impuesto, salvo que en procedimiento tributario, el contribuyente acredite que no había existido incremento de valor del terreno. Y en consecuencia, en la sentencia se entró a valorar si en este caso, existía prueba de tal inexistencia del valor del terreno. Al respecto, entendió que el valor declarado en las escrituras de compra y venta de las parcelas, no era prueba suficiente conforme a las sentencias de este tribunal superior de justicia, exigiéndose normalmente, una prueba pericial. Siendo que en este caso, la demandante había aportado un informe pericial, pero, a criterio del Sr. magistrado, sin valor probatorio. Por haber sido aportado con el escrito de conclusiones y no adjunto a la demanda, cuando era el momento procesal para ello. Por ello, se desestimaba este motivo de nulidad. También examinaba la sentencia, el segundo motivo de nulidad por haberse determinado la cuota tributaria, aplicado la fórmula legalmente prevista de forma incorrecta. Se alegaba ser incorrecta, porque el modo utilizado realmente calcularía incrementos futuros y no pasados del valor del terreno. Y con respecto a este segundo motivo de nulidad, en la sentencia se ha desestimado, aplicando el criterio de este tribunal superior de justicia en anteriores sentencias. Y sin condena en costas por las dudas generadas en torno a este impuesto.

La cooperativa apelante solicita que revocando la sentencia apelada, se estimen las pretensiones de la demanda, siendo que se declarase nula la liquidación impugnada, con condena en costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO

Según la cooperativa apelante, es cierto que solo presentó el informe pericial relevante con el escrito de conclusiones y no con la demanda. Pero, ello se justificaría en que dicho informe no era relevante según el estado de la jurisprudencia, en la fecha de presentar tal demanda. Siendo después, el día 9.7.2018, cuando recayó sentencia 1163/2018 del Tribunal Supremo, TS, en la cual se determinó que la nulidad de los arts. 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales, dependía de una cuestión probatoria. Dándose una causa legal para poderse presentar documentos después del trámite de demanda, como es, que no se pudieran aportar antes, art. 270.1 de la Ley 1/2000 de 7.1 de Enjuiciamiento Civil, LEC.

Adicionalmente, en este asunto, la defensa del Ayuntamiento presentó alegaciones fuera del plazo de contestación, aportando esta sentencia del TS, por lo cual la apelante tenía derecho a un trámite para contestar y en su caso aportar nuevos documentos, art. 271.2 de la LEC. Puesto que no se le dio, utilizó al efecto el trámite de conclusiones, por lo cual al presentar el informe pericial en dicha ocasión, estaría simplemente ejerciendo su derecho procesal. Pone de relieve que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid en su procedimiento ordinario 190/2018 ha admitido dicho dictamen pericial en las mismas condiciones.

Admitido el dictamen pericial, debería darse por probado, que desde el año 2010 hasta el año 2016, la apelante no ha disfrutado de incremento del valor del terreno, sino que la parcela sufrió decremento de valor por importe de 212.741'53euros.

Según la defensa del Ayuntamiento, estos preceptos no permiten presentar informes periciales después del trámite de demanda.

TERCERO

Con respecto a esta cuestión, debemos tener en cuenta que la apelante no ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, ni ha propuesto prueba alguna.

Conforme al art. 85.3 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas en primera instancia. En consecuencia, si es voluntad del apelante que determinado medio probatorio no admitido en la primera instancia tenga eficacia jurídica en la apelación, debe solicitar el recibimiento a prueba y proponerlo.

No habiéndolo hecho en el presente caso, carece de eficacia probatoria y no puede tenerse en cuenta para esta sentencia.

CUARTO

Según la apelante, la sentencia apelada incurriría en incongruencia, al no resolver uno de los motivos de nulidad alegados. Concretamente, el que se refiere al período de cómputo del incremento del valor del terreno.

Lo que alegó esta apelante, fue que resulta...

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