SAP Málaga 735/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:1797
Número de Recurso768/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución735/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 1899/2015.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 768/2018.

SENTENCIA Nº 735/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 1899 de 2015, sobre IMPUGNACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de la entidad mercantil SALVADOR NAVARRO S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros y asistido por el Letrado Don José Manuel López-Barajas Segura, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad CONSULTORES PARA EL SUMINISTRO Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.L. (CSSH), y contra la concursada CONSULTORES PARA EL SUMINISTRO Y SERVICIOS HOSPITALARIOS S.L. (CSSH); representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Alonso Montero y asistida por el Letrado Don Eduardo de Linares Galindo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte concursada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, en los autos de Incidente Concursal N.º 1899/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador sr. Ballenilla Ros en nombre y representación SALVADOR NAVARRO S.L. contra la Administración Concursal y contra la concursada Consultores para el Suministro y Servicios Hospitalarios S.L. (CSSH), debo acordar y acuerdo modificar la lista de acreedores del texto definitivo a los efectos de reconocer a favor del acreedor SALVADOR NAVARRO S.L. un crédito por importe de 87.410,57 euros y otro crédito por importe de 89.065,34 euros en ambos casos con la calificación de ordinario. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la concursada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario por la parte actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la concursada en apelación frente a la sentencia dictada en incidente concursal de modificación de los textos definitivos para la confirmación de un crédito contingente, que estima la demanda y confirma los créditos reconocidos con dicho carácter a la actora con la clasificación de créditos ordinarios, alegando en el recurso, como primer motivo, que los créditos reconocidos como contingentes en los textos provisionales tiene su origen en los pagos que habría realizado la parte actora a la entidad financiera Bankia S.A. como fiadora de la concursada, y la contingencia a la que los somete la administración concursal es resultado de la acción rescisoria promovida contra Bankia S.A., contra la actora en este procedimiento así como otras dos entidades, que dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 que rescindió el contrato de 6 de abril de 2011 firmado entre la concursada y Bankia S.A., siendo fiadora, entre otras, Salvador Navarro, S.L., y en la que se condena a Bankia S.A. a restituir a la concursada las cantidades pagadas por la misma por importe de 117.905,56 euros. Aduce el apelante que la sentencia estima la acción rescisoria y declara la ineficacia del contrato con posterioridad a los pagos realizados por la fiadora siendo los textos definitivos de fecha 30 de enero de 2017, planteándose quien debió proceder a impugnar que permanecieran sujetos a dicha contingencia, ya que la contingencia se cumplió antes de la emisión de los textos definitivos, estimando que los créditos contingentes a la concursada le resultan indiferentes a los efectos del convenio, invocando la sentencia 622/2016, de 4 de noviembre, del Tribunal Supremo, relativa al plazo preclusivo de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, considerando con base en la misma que la actora debió procurar la modificación de la clasificación de su crédito, no conformándose con una mera comunicación extraprocesal, habiéndolo planteado en el acto de la junta de acreedores, siendo desestimada la cuestión, sin que formulara protesta alguna, por lo que estima que alcanzado el convenio, no puede existir modificación. En segundo lugar, se alega la nulidad del afianzamiento prestado por la actora, oponiéndose a que se declaren como ordinarios los créditos sujetos a contingencia pues el fallo dictado en el incidente concursal en el que se ejercita la acción rescisoria, declara la ineficacia del contrato otorgado entre la concursada y Bankia S.A., así como el afianzamiento prestado, lo que permite a la actora reclamar las cantidades satisfechas en virtud del contrato rescindido a Bankia S.A., sin que la concursada ostente legitimación para ello, sin descartar que la actora pueda haber efectuado tal reclamación, porque la rescisión declarada obliga a ignorar en el concurso lo que el actor haya satisfecho por razón del afianzamiento de una obligación declarada ineficaz, sin que acredite ni tan siquiera el requerimiento de pago que le hiciera Bankia S.A. ni que su fianza deba ser considerada como aval a primer requerimiento, no siendo posible tras la declaración de nulidad del contrato de préstamo, que los posibles créditos contingentes reconocidos a la actora sean clasificados como ordinarios en tanto no se justifique que dicha ineficacia contractual no afecta al afianzamiento.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso pretende en definitiva la parte apelante que se aplique la doctrina contenida en la sentencia 622/2016, de 4 de noviembre del Tribunal Supremo. Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala en el Auto nº 59/2017, de 8 de marzo, que revocó el auto de inadmisión de la demanda, realizando una interpretación de dicha doctrina jurisprudencial. Reproducimos a continuación los argumentos de la citada resolución, que nos sirven para desestimar este motivo de recurso:

" PRIMERO.- El Auto dictado en la anterior instancia inadmite la demanda de incidente concursal interpuesta al amparo del art. 97 bis LC, ejercitada para obtener la confirmación de créditos contingentes, por estimar la juzgadora de instancia que habiendo recaído sentencia firme aprobando el convenio, no cabe ejercitar acciones al amparo del art. 97 bis, además de haber sido resuelta la cuestión por auto de 4 de mayo de 2015, y sin que el acreedor contingente pueda pretender la declaración de incumplimiento del convenio planteada con carácter subsidiario. Se alega en el recurso que la...

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