STSJ Andalucía 1242/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:15203
Número de Recurso200/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1242/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180006815

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 200/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 499/2018

Recurrente: Benita

Representante: ANTONIO PEREZ DIAZ

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA

Sentencia Nº 1242/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 18 de octubre de 2018, en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Benita, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Antonio Pérez Díaz; y como parte recurrida EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de mayo de 2018, doña Benita presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal [en adelante, SPEE] en la que suplicaba esencialmente que se dejase sin efecto la resolución de 22

de febrero de 2018 por la que se acordó extinguir el subsidio por desempleo que venía lucrando y declaró indebidamente percibida esa prestación económica por importe de 7.927,73 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2016 y el 30 de octubre de 2017, y se le repusiese en el abono de la prestación extinguida, sin dar lugar a reintegro alguno.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 499/2018, se admitió a trámite por decreto de 7 de junio de 2018, y se celebró el juicio el 15 de octubre de ese año.

TERCERO

El 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da. Benita contra el Servicio Público de Empleo.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Que la actora Dª. Benita, mayor de edad, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .

SEGUNDO

Por resolución del SPEE de 15-2-16 se reconoció a la actora derecho a percibir subsidio por desempleo con inicio el 14-2-16 al, base reguladora.

TERCERO

Que por el SPEE se emitió comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por superación de las rentras de la actora del 75% del SMI, también se comunica que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 7927,73 € correspondiente al periodo de 14-2-16 a 30-10-17, con suspensión cautelar del abono del subsidio. EL 29-11-17 la actora realizo alegaciones.

CUARTO

Con fecha 12-12-17 se dictó resolución del SPEE por la que se revoca la resolución de 15-2-16 y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 7927,73 € correspondientes al periodo de 14-2-16 a 30-10-17.

QUINTO

La actora disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22-2-18.

SEXTO

El 3-10-17, se remitió comunicación a la actora señalando que el 14-2-16 se emitió resolución en que se reconocía el derecho a percibir subsidio por desempleo, que puede estar en una situación de irregularidad porque la documentación aportada es incompleta, se requirió a la actora para la aportación de contratos de alquiler y recibos desde enero de 2016 hasta hoy, escrituras, IBI de los inmuebles que figuran en el IRPF 2015/2016.

SEPTIMO

La actora aporto declaración jurada el 7-11-17, folio 34 y contrato de ocupación temporal de vivienda, folios 56 a 37

OCTAVO

La actora tiene un hijo menor nacido el NUM001 -07, que convive con la actora.

NOVENO

El tope del 75 % del SMI en 2016 es de 491,40 €.

DECIMO

La actora en la solicitud de subsidio por desempleo, folio 32, señaló como rentas de la solicitante capital mobiliario 0 y capital inmobiliario 0.

DECIMO PRIMERO

La actora ha tenido en 2016 un rendimiento de capital inmobiliario, alquiler de vivienda de 440 € mensuales y de capital mobiliario 111,55 € mensuales.

QUINTO

El 25 de octubre de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación, presentó seguidamente el escrito de interposición, se impugnó por la entidad gestora y finalmente se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 5 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de julio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la que había sido beneficiaria de un subsidio por desempleo, y confirmó implícitamente la resolución de la entidad gestora, que había revocado tales prestaciones y había declarado la precepción indebida de aquélla por importe de 7.927,73 euros, decisión contra la que dicha demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el SPEE.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formula un primer motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS], en relación con los artículos 2, 13 y 15 de la "Ley 39/2006".

Argumenta esencialmente que la sanción de extinción y la obligación de reintegro de prestaciones indebidas son figuras distintas, y que la imposición de la sanción obliga a tramitar un expediente separado de reintegro, pues la primera se proyecta sobre el futuro de la prestación, mientras que la segunda, al pasado, a las prestaciones ya percibidas. Defiende que la sanción accesoria del artículo 46.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS] no era aplicable al caso, sino el artículo 47.3 de dicha ley, que prevé que se pueda reclamar el reintegro, pero no lo considera como una sanción accesoria. Así mismo, sostiene que el reintegro de prestaciones del artículo 45 de la LGSS tiene previsto un procedimiento especial en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio., por lo que no era acumulable el reintegro al procedimiento sancionador.

En un segundo motivo, dicha recurrente denuncia la infracción del artículo 146 de la LRJS, sosteniendo que no concurría ninguna de las dos excepciones previstas en dicha norma para poder revisar por sí mismo la prestación reconocida, pero sí se había superado el plazo de un año previsto en dicha norma para poder llevar a cabo dicha revisión.

Por último, formaliza otro motivo para denunciar la infracción del artículo 275.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y defiende que la unidad familiar, formada por dos personas, no percibía ingresos superiores al límite legal, citando en apoyo de tal argumentación, entre otras, las sentencias de esta Sala, de 20 de diciembre de 2017.

El SPEE se opone a los motivos del recurso por considerar esencialmente que el límite individual de rentas se superaba; que el artículo 146 de la LRJS autorizaba las revisiones motivadas por la omisión o las inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, como era el caso, el que no se mencionaban las rentas inmobiliarias; y que, finalmente, que no se cumplía el requisito de carecer de rentas propias superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

La sentencia de instancia expresa que la cuestión debatida se centra en determinar si tras la aportación del contrato de alquiler de vivienda firmado por la actora y comprobados los ingresos de capital inmobiliario derivados de dicho contrato de alquiler de 440 € mensuales se supera el límite del 75 % del SMI. Y, a continuación, tras la cita del artículo 275 de la LGSS, y de la doctrina de suplicación que se remite a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 [ROJ: STS 3139/2017], concluye que, en aplicación de tales criterios, para el límite de rentas debe tenerse en cuenta las rentas de la actora que no pueden superar el 75 % del SMI y una vez no superado se tendrán en cuenta las responsabilidades familiares, añadiendo que debe tomarse como base de computo a los efectos de determinar la existencia de cargas familiares la base de 551,55 €, ingresos de la actora de capital mobiliario 111,55 € conforme a la declaración de la renta de 2016 y 440 € de ingresos de renta de alquiler y siendo el límite el 75% del SMI de 2016 que asciende a 491,40 € se supera el tope siendo ajustada a derecho al...

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