SAP Málaga 561/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2019:980
Número de Recurso1240/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución561/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1211/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1240/2017.

SENTENCIA Nº561/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de junio dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1211 de 2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Filomena, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta García Solera y defendida por la Letrada Doña Inmaculada María Martínez Cuevas, frente a la entidad mercantil SUNNY COAST ANDALUSIA, S.L., y DON Iván, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y defendidos por el Letrado Don Vicente Moro Crooke; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1211/2010, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:1/.-Respecto de la demanda planteada por Dª Filomena frente a la entidad SUNNY COAST ANDALUSIA S.L, debo estimar y estimo parcialmente la misma, en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

a/.- Debo declarar resuelto los contratos de compraventa de inmuebles de fecha 23 de agosto de 2006 y 15 de marzo de 2007, celebrados entre la actora y la codemandada SUNNY COAST ANDALUSIA S.L., por incumplimiento del plazo de entrega.

b/.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada SUNNY COAST ANDALUSIA S.L., a abonar a la actora las cantidades entregadas a cuenta de ambos contratos, más los intereses legales que tales cantidades hayan devengado desde la fecha efectiva de cada una de las entregas.

c/.- En concepto de daños y perjuicios se condena a la entidad SUNNY COAST ANDALUSIA S.L., a abonar a la actora la suma de 196,13 euros en concepto del primer requerimiento notarial, desestimándose el resto de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios.

d/.- En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.

2/.- Respecto a la demanda planteda por la actora Dª Filomena, frente a D. Iván, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. En materia e costas las mismas se imponen a la actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte actora, que alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 316 y 326 LEC, por error en la valoración de la prueba documental y del interrogatorio del codemandado Don Iván en cuanto a la intervención directa del mismo en todas las operaciones realizadas con el contrato de compraventa de las viviendas adquiridas por la actora, hoy apelante, así como en la recepción directa por el mismo de las cantidades de dinero entregadas a cuenta, ya que su intervención única y directa no fue sólo en el momento anterior y simultáneo a la compraventa, sino en todo el proceso posterior a la misma, cuestión reconocida expresamente por el demandado en su interrogatorio y, en cuanto a los requerimientos que supuestamente le hizo a la Sra. Filomena para elevar al público el contrato de compraventa, de forma verbal, que resultan poco convincentes para el juzgador de instancia, estimando que la falta de diligencia del administrador demandado queda patente en la propia sentencia de instancia, que estima la acción de resolución contractual, de forma que su intervención como persona física en todo el proceso le obligaba como máximo responsable de la sociedad a tomar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de la sociedad, tales como comunicar a los compradores la situación que se estaba produciendo en cuanto a las entregas de las viviendas, requerir al resto de agentes intervinientes en la construcción que habían de respetar los plazos establecidos y salvaguardar de algún modo los contratos celebrados para evitar que la empresa perdida negocios y se viera obligado tener que devolver las cantidades entregadas, lo cual situaba a la sociedad en una difícil situación económica, sin que nada de ello hiciera el administrador, quien reconoció que no fue entregada ninguna vivienda, de donde puede constatarse su mala gestión y falta de diligencia como administrador, no compartiendo con la sentencia apelada que no se hayan justif‌icado ni indicado las acciones u omisiones llevadas a cabo por el administrador demandado que, siendo incumplidoras de deberes legales y/o estatutarios, hayan causado el daño a la parte actora, puesto que las acciones que se imputan a la sociedad codemandada, han sido llevadas a cabo únicamente por el Sr. Iván, por lo que las mismas acciones o más bien omisiones que han servido de base para que prospere la acción de resolución, son bastantes para imputárselas al administrador demandado, resultando determinante su interrogatorio, debiendo presumirse que la actitud omisiva del mismo es la causante de incumplimiento contractual y el consiguiente daño causado a la actora, debiendo levantarse el velo, ya que la sociedad codemandada es una persona jurídica a través de la cual actúa el demandado, bajo la impunidad económica que permite la sociedad de responsabilidad limitada. En segundo lugar, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y más en concreto, los artículos 127, 133, 135 y 260.3º y 4º en relación con el artículo 262.5º TRLSA y la jurisprudencia que los interpreta, remitiéndose a la argumentación del anterior motivo de recurso y añadiendo que en el propio interrogatorio del codemandado se ha reconocido expresamente la caótica situación en la que acabó la promoción de viviendas en la que no se entregó ninguna de ellas, quedándoselas el banco, según af‌irmaciones del propio administrador, sin que pueda exigirse más prueba, teniendo en cuenta además todo el tiempo transcurrido entre las fechas de los contratos, 2007 y 2008, la fecha de entrega prevista en junio de 2008, las actas de requerimiento de julio 2009, hasta la fecha, o incluso al momento de interponer la demanda en el año 2010, en plena crisis inmobiliaria, donde era evidente que todas las empresas del sector habían fracasado, como demuestra el hecho que el banco se quedara con las viviendas, af‌irmación que prueba la falta de diligencia den la actuación del codemandado, interesando por todo ello que se estime la acción individual de responsabilidad del administrador social.

SEGUNDO

Debemos partir para resolver el recurso de la acción/es ejercitada/s en la demanda frente al administrador codemandado, ya que, aunque en la sentencia se indica que sólo se ejercita la acción de responsabilidad frente al administrador del antiguo artículo 69 LSRL en relación con el artículo 135 LSA (actual

artículo 241 LSC), es lo cierto que en la demanda se identif‌ican tanto dicha acción individual como la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con los artículos 363.1. e) y 365 LSC.

Al lado de la responsabilidad por culpa, la LSA y LSRL recogieron otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ( arts. 262 en relación con 260 LSA, y 105 en relación con 104 LSRL). Esta normativa ha sido igualmente regulada en la LSC (arts. 363 y 367). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999, la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 367 LSC), contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas y por la regulación común a ambas sociedades en el art. 367 LSC); régimen especial fundado en la f‌inalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráf‌ico mercantil sociedades incursas en causas de disolución. Durante la vigencia de la LSA de 1951 la falta de previsión de un procedimiento que garantizase la disolución de las...

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