STSJ Andalucía 1108/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:12826
Número de Recurso356/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1108/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180007229

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 356/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 574/2018

Recurrente: Santiaga

Representante: ALFONSO JESUS CASADO RODRIGUEZ

Recurrido: MERCADONA, S.A.

Representante:MARTIN TRIGUEROS PEDRAZA

Sentencia Nº 1108/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 7 de diciembre de 2018, en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Santiaga, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Alfonso Jesús Casado Rodríguez; y como parte recurrida MERCADONA, S.A., por el letrado don Martín Trigueros Pedraza.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de junio de 2018, doña Santiaga presentó demanda contra Mercadona, S.A., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 574/2018, se admitió a trámite por decreto de 28 de junio de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de noviembre de ese año.

TERCERO

El 7 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Santiaga contra la empresa MERCADONA S.A.; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada, y debo declarar y declaro procedente el despido del actor y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador demandante.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

Primero

Que el demandante, Dª Santiaga, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, MERCADONA S.A., desde el 07/09/2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Coordinador de Área-Gerente C en establecimiento sito en Alhaurín el Grande (carretera de Cártama n° 25), percibiendo un salario bruto mensual de 6.617,92 euros (217,57 euros/día), incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que la empresa MERCADONA S.A. con fecha 11/04/2018 notificó al trabajador el despido disciplinario, con efectos de igual fecha, en los términos que consta en la carta de despido (folio 147 a 152), que se tiene aquí por reproducida en aras a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, basándolo en faltas muy graves [arts.d) ET, art. 33,C.1, art. 33,C.7, art. 33,C.16 del Convenio Colectivo de Mercadona -folios 156 y ss-], en síntesis: abuso de confianza en las gestiones encomendadas con los trabajadores subordinados, malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto y consideración a los subordinados, y acoso laboral.

Tercero

De la prueba documental, interrogatorio de la actora y testifical [D° Juan Enrique (trabajador afectado), D° Pedro Francisco (representante legal de los trabajadores por el sindicato CCOO), Da Amelia (miembro del Departamento de RRHH de la empresa demandada) y Dr. Alejo (servicio médico de la empresa demandada)] resulta:

La demandante es la máxima responsable de la empresa demandada en el centro de trabajo (supermercado Mercadona sito en carretera de Cártama n° 25 de Alhaurín el Grande), siendo el superior jerárquico de unos 30 trabajadores que prestan sus servicios en dicho centro de trabajo. Que la demandante promocionó al trabajador D° Juan Enrique, de modo que en marzo de 2017 adquirió la condición de trabajador fijo y fue designado gerente A plus, convirtiéndose en un trabajador de confianza para la sra. Santiaga . La demandante encomendó al sr. Juan Enrique la averiguación de los autores de robos que se producían en el supermercado, siendo sospechosos los propios trabajadores del establecimiento, situación que motiva agobio y estrés en sr. Juan Enrique .

La relación entre la demandante y el trabajador sr. Juan Enrique se fue deteriorando, de modo que a partir de noviembre de 2017 la sra. Santiaga empezó a reprochar al sr. Juan Enrique la forma en que desarrollaba su trabajo, todo en forma desconsiderada, insultos, gritos, amenazas de ser despedido. Ante esta situación el sr. Juan Enrique procedió a grabar con su teléfono móvil tales incidentes acontecidos los días 12 y 13 de enero de 2018 y el día 31/03/2018, desarrollándose en los términos que consta en los dispositivos USB con transcripción de las conversaciones que constan a los 185 y ss, que se tienen aquí por reproducidos.

Asimismo, la demandante cesó al trabajador sr. Juan Enrique en el cargo de gerente A plus, asignándole la sección de fruta.

La situación descrita desemboca en un cuadro de ansiedad somatizado con sudores, vómitos, diarreas sintiéndose indispuesto para acudir al trabajo los días 26 y 27 de marzo de 2018, quedando autorizado por los servicios médicos de la empresa para no trabajar dichos días. El día 31/03/2018 el sr. Juan Enrique entregó a la demandante la documentación médica correspondiente. No obstante lo cual, la actora considerando que no existía causa médica para que el sr. Juan Enrique no acudiese al trabajo, encomendó a dos trabajadores (uno de ellos durante la jornada de trabajo) para que efectuaran un seguimiento al sr. Juan Enrique, fuera del centro de trabajo (proximidades de la vivienda de la novia del sr. Juan Enrique, fotografiando el vehículo), y comprobar si efectivamente estaba enfermo.

A finales de marzo de 2018 el trabajador D° Juan Enrique pone los hechos en conocimiento de D° Pedro Francisco (representante legal de los trabajadores por el sindicato CCOO), constituyéndose en fecha 02/04/2018

Comisión de Investigación (folios 118 y ss), y considerando constatado de modo fehaciente y sin género de dudas que el citado trabajador está sufriendo una situación de malos tratos y acoso, estima innecesario activar la Comisión de Instrucción de Acoso Laboral, dando por finalizado el proceso remitiéndose a la Dirección de RR.HH. para que tome la decisión disciplinaria que considere adecuada; autorizando el traslado del trabajador de modo temporal a otro centro de trabajo en la localidad de Coín, mientras se finaliza el proceso de investigación. Durante la declaración del sr. sr. Juan Enrique en dicha Comisión tuvo que ser atendidos por los servicios médicos de la empresa (folio 131), siendo derivado a psicólogo (folio 132).

A pesar del traslado temporal del trabajador sr. Juan Enrique, y dada su situación psicológica derivada de los hechos descritos, estuvo en situación de incapacidad temporal en el periodo 09/04/2018 a 26/04/2018 (folio 130).

No consta en la Dirección de RRHH de la empresa demanda valoraciones o informes negativos sobre la prestación de servicios por el trabajador D° Juan Enrique .

Cuarto

Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.

Quinto

Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 26/04/2018 (en Oficina de Correos y Telégrafos, folio 34 y ss), con fecha 22/05/2018 se celebró ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia (folio 38), presentándose la demanda objeto del presente procedimiento el 08/06/2018.

QUINTO

El 18 de diciembre de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición, e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 20 de febrero de 2019 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido disciplinario y convalidó la extinción de la relación laboral en la fecha decidida por la empresa, por considerar que se estaba ante un incumplimiento grave y culpable que justificaba tal extinción, decisión contra la que la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase improcedente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la recurrente solicita la modificación del relato de hechos probados, defendiendo su relevancia para el recurso e identificando los medios de prueba en los que se apoya, todo ello en los términos siguientes:

En primer lugar, interesa que se dé una nueva redacción al párrafo sexto del hecho probado tercero, con arreglo a la siguiente propuesta...

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