STSJ Andalucía 908/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:6101
Número de Recurso2218/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución908/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420181000183

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2218/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Incapacidad 354/2012

Recurrente: MUTUA ASEPEYO

Representante: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, Bartolomé y Soledad

Representante:JUAN JESUS OLIVARES AMAYAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 908/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 10 de febrero de 2016, en el que han intervenido como parte recurrente ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Jesús Javier Pérez Sánchez. Y como partes recurridas, DON Bartolomé, por el letrado don Juan Jesús Olivares Amaya; y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Soledad .

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de junio de 2012, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, presentó demanda contra don Bartolomé, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba esencialmente que se declarase que el proceso de incapacidad temporal sufrido por dicho trabajador, e iniciado el 28 de diciembre de 2011, derivaba de accidente no laboral.

SEGUNDO

La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Melilla, en el que se incoó el correspondiente proceso en materia de Seguridad Social con el número 354/2012, se admitió a trámite por decreto de 12 de septiembre de 2012, y se celebró el juicio el 6 de julio de 2017.

TERCERO

El 9 de diciembre de 2013 se dictó sentencia, que fue recurrida por la demandante.

CUARTO

El 10 de julio de 2014 se dictó sentencia por esta Sala, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Se declara la nulidad de las actuaciones y reposición de las mismas hasta el momento anterior a la admisión de la demanda a fin de que por el secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de las mismas, requiera a la parte demandante para que amplíe la demanda contra doña Soledad en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de dar cuenta al juez para que se resuelva por el mismo sobre la admisibilidad de dicha demanda.

QUINTO

Devueltos los autos, y subsanados los defectos apreciados, se dictó nueva sentencia el 10 de febrero de 2016, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mutua "ASEPEYO" contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bartolomé y Da. Soledad, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a D. Bartolomé y a D". Soledad, de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

SEXTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Bartolomé, nacido el día NUM000 - 1957, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el Régimen General, de profesión panadero (empleado de D*. Soledad en la Panadería "La Royal") y con domicilio en la C/ DIRECCION000, n° NUM003, NUM004 NUM005 de Melilla, sobre las

2.00 de la mañana del día 28 de diciembre de 2011, dirigiéndose en automóvil hacia su centro de trabajo (sito en la C/ O'Donnell n° 25 de Melilla) desde su domicilio por un itinerario adecuado, sufrió un desvanecimiento que provocó un accidente de tráfico, por el que inicio un proceso de incapacidad temporal hasta su alta el día 2 de febrero de 2012.

SEGUNDO

El alta hospitalaria de 30 de diciembre de 2011 de D. Bartolomé estableció como diagnóstico un "estado crepuscular de conciencia de origen psicógeno resuelto", sin ninguna otra lesión, recogiéndose como antecedentes la admisión de un gran estrés laboral por haber trabajado 6 días a la semana sin vacaciones los últimos 30 años.

TERCERO

El día 21-02-2012 INSS calificó el proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo a cargo de la mutua "ASEPEYO", la cual interesó la recalificación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal del trabajador como enfermedad común, dictándose finalmente resolución por el INSS de fecha 12 de marzo de 2012 por la que se declaraba la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal de D. Bartolomé, iniciada el 28 de diciembre de 2011, como accidente de trabajo.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa con fecha 18-04-2012, que fue desestimada por resolución de fecha 26-04-2014.

QUINTO

Con fecha 15-06-2012 la mutua "ASEPEYO" interpuso demanda contra la meritada resolución.

SEXTO

Con fecha 31 de enero de 2014 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social n° 1 de Melilla, por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a los demandados. Recurrida la misma en Suplicación, por Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 10 de julio de 2014, se acordó declarar la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas hasta el momento anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el Secretario Judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de las mismas, requiera a la parte demandante para que amplié la demanda contra Dª. Soledad en el plazo de 4 días, con apercibimiento de dar cuenta al Juez para que se resuelva por el mismo sobre la admisibilidad de la demanda. Recibidos los autos en el Juzgado de lo Social n° 1 de Melilla con fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado, presentando en plazo la mutua ampliación de demanda en los términos interesados, la cual fue admitida a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de abril de 2015, celebrándose el plenario (tras una suspensión) el día 10 de febrero de 2016.

QUINTO

El 16 de octubre de 2017, la mutua demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse únicamente por el trabajador demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 4 de diciembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la mutua, y confirmó implícitamente la decisión de la entidad gestora que había declarado que la contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido por el empleado era la de accidente de trabajo, por considerarse esencialmente que la lesión determinante del mismo se debió al estrés laboral.

Contra esta decisión, la referida mutua interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase que la contingencia era la del accidente no laboral, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y de revisión de los hechos declarados probados -por este orden-, recurso impugnado únicamente por el trabajador demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar, como se viene haciendo por esta Sala (sentencia de 20 de octubre de 2016, ROJ: STSJ AND 11254/2016 ), que una ordenación lógica de los motivos de suplicación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 193 y 196.2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], recomienda que se formalicen primeramente los motivos de nulidad, si se aspira a la reposición de las actuaciones -que no es el caso-, seguidos de los de revisión fáctica, para terminar con los de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por la sencilla razón de que dicho planteamiento responde a la propia configuración de la sentencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha norma, en donde se reserva una parte de la resolución a la premisa menor o fáctica, la declaración de los hechos que se consideren probados, para luego, en la premisa mayor, en la parte argumental de la sentencia, llevar a cabo la aplicación de la norma a ese supuesto de hecho, ya establecido.

Es por ello que aquel examen de los motivos del recurso comenzará por el de revisión de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados primero y segundo, por considerar que el magistrado de instancia ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba, ya que el domicilio del trabajador estaba en el Grupo de Viviendas DIRECCION001, CALLE000, número NUM006, bloque NUM004, NUM007, según resultaba de los "diferentes documentos"; y porque no constaba en ningún informe la "admisión de un estrés laboral por haber trabajado...

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