SAP Málaga 321/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2019:304
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución321/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1347/2014

RECURSO DE APELACIÓN 106/2018

S E N T E N C I A Nº 321/2019

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1347/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, por la mercantil GOLF GARDEN MIRAFLORES, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Rodiles-San Miguel Claros y defendida por el letrado Sr. Castañón Fernández. Es parte recurrida D. Aureliano y D. Balbino, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Barrionuevo Gener y asistidos por el letrado Sr. Montalbán Cerezo; y D. Bernabe, que comparece en esta alzada representado por el procurador D. Fernando Marqués Merelo y asistido por el letrado D. José Manuel Marqués Merelo, todos ellos demandados en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1347/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por GOLF GARDEN MIRAFLORES SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. RODILES-SANMIGUEL CLAROS, frente a D. Balbino y D. Aureliano, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. BARRIONUEVO GENER, y D. Bernabe, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/

  1. MARQUÉS MERELO:

ACUERDO:

  1. - Absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

  2. - Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil GOLF GARDEN MIRAFLORES, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada que desestima la demanda entablada. Se basa sucintamente la sentencia de instancia en la falta de legitimación activa de la antedicha mercantil para el ejercicio de las acciones derivadas de la LOE como promotora de la URBANIZACION000 de Mijas Costa y en concreto del bloque NUM000 que presenta los daños que se reclaman, y ello por cuanto Golf Garden Miraflores, S.A. vendió varias de las viviendas que se ubican en dicho bloque permaneciendo como propietaria de 8 de ellas pero considerando el Magistrado que las realización de las obras que se pretenden para la subsanación de los defectos apreciados conllevaría la actuación sobre elementos comunes y viviendas sin que los restantes propietarios ni la comunidad hayan intervenido en el pleito. A ello añade el Magistrado de Instancia que la acción entablada con fundamento en la LOE estaría prescrita y que no existe vínculo contractual entre los litigantes, por lo que no es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del CC .

Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante alegando como motivos de apelación los siguientes. Alterando el orden expuesto en el recurso por considerar que dota de claridad la presente resolución, en primer lugar plantea la recurrente que se ha producido una infracción de las normas y garantías procesales relativas a los principios de congruencia y justicia rogada con vulneración del art. 218 de la LEC e infracción del art. 24 de la CE . Así expone que nunca fue discutido en la instancia la existencia de una relación contractual entre la promotora, GOLF GARDEN MIRAFLORES, S.A., y el arquitecto Superior, D. Bernabe, y los arquitectos técnicos, D. Balbino y D. Aureliano, y que por lo tanto el Magistrado incurre en error al negar dicha relación y en consecuencia no aplicar el art. 1964 del CC en cuanto a la no prescripción de la misma (motivos I, II y III del recurso). En segundo lugar, alega la parte apelante que también se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al negar a la promotora legitimación activa para el ejercicio de la acción derivada de la LOE por haber vendido parte de los inmuebles (motivo IV). En tercer lugar, reitera el error en la valoración de la prueba al considerar prescrita la acción derivada de la LOE manteniendo que se trata de daños continuados (motivo

V). Y en cuarto y último lugar y en referencia al fondo del litigio, mantiene la recurrente que el Magistrado no ha valorado los elementos de fondo sobre el incumplimiento producido y su relación con los daños reclamados, debiendo establecerse una responsabilidad solidaria de todos los demandados al no poder individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos (motivo VI).

A dicho recurso se opusieron los apelados solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo expuesto, comenzamos por analizar si la sentencia dictada incurre en incongruencia. La parte recurrente alega ello como motivo III de su recurso y en el suplico solicita, como primer pedimento, que se declare que se ha producido infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión y, en consecuencia, que se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo los autos al momento del dictado de sentencia en primera instancia.

Tal motivo ha de ser desestimado.

Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También

puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que:

"El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR