SAP Málaga 233/2019, 25 de Abril de 2019
Ponente | HIPOLITO HERNANDEZ BAREA |
ECLI | ES:APMA:2019:1392 |
Número de Recurso | 715/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 233/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 715/2017.
SENTENCIA NÚM. 233.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 25 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Arsenio contra las entidades "Bankia S.A." y "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
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El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. Enríquez Villalobos en nombre y representación de D. Arsenio contra la entidad Bankia S.A. y la entidad aseguradora Mapfre, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas últimas de todos los pedimentos frente a las mismas ejercitados."
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de abril de 2019.
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No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a las demandadas solidariamente a indemnizar al Sr. Arsenio en la cantidad de 7.855'16 euros, más los intereses que correspondan y las costas judiciales producidas. Se refirió a la valoración de la actividad probatoria señalando que la impugnación de la resolución apelada se basa en la disconformidad con que se extraiga la versión fáctica expresada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Parte la sentencia de que el demandante no comunicó en tiempo a la propietaria del inmueble (Bankia) la circunstancia sabida por éste de la situación de "ocupación" de la vivienda desde donde se originaron los daños; y este extremo no se atiene a la realidad de los hechos ocurridos y medios probatorios que obran en autos. Es una contradicción clara y evidente, ya que en la contestación de "Bankia" se afirma que el demandante conoce la situación de la ocupación ilegal de la vivienda a través de empleados de "Mapfre", pero en cambio la testigo presentada de contrario, Sra. Felisa, afirma en juicio que conoce la ocupación de la vivienda a través del demandante. Lo cierto es que el demandante no conocía el hecho de la ocupación irregular del inmueble y así se expresa en la demanda, porque no vive en esa vivienda, y simplemente es una afirmación de contrario sin fundamento y como mera estrategia de defensa, porque nadie ha visto a los ocupas de forma directa. No existe culpa alguna, siquiera leve, que pueda imputarse al demandante, que siempre ha actuado con la diligencia exigible a la situación producida. El citado inmueble lo dedica a su arrendamiento, no es su vivienda habitual, y cuando a finales de mayo de 2014 conoce las filtraciones y los daños, lo comunica a la parte demandada, que envía a un técnico para revisar y comprobar tales hechos a principios de junio de dicho año, pero no toma medida alguna y la reparación no la llega a realizar nunca. La entidad "Bankia" tiene miles de propiedades que no puede controlar de forma diligente, y la carga de la prueba de ese control no es de la parte contraria y demandante. Existe en su actuación una omisión en las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento (responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada doctrina jurisprudencial. La producción de un resultado dañoso está probada y la relación de causalidad entre aquel comportamiento omisivo de control y el resultado causado también. En la resolución ahora apelada se parte de un hecho no acaecido (la falta de comunicación inmediata de las filtraciones a la parte contraria) y aplica como fundamento determinada jurisprudencia menor que se basa en supuestos de hecho distintos. Lo cierto es que la pretensión de esta parte se formuló al amparo del artículo 1902 del CC y que los daños que se reclaman se originaron por filtraciones de agua procedentes de la vivienda propiedad de la demandada, de forma que no se discuten los presupuestos esenciales de la culpa extracontractual como son la existencia del daño y su causación, centrándose la controversia en si la demandada debe soportar la obligación de resarcir. Es evidente que la responsabilidad extracontractual exigida al propietario del piso del que descienden las aguas causantes del daño no puede ampararse en el artículo 1910 del CC, pues tal precepto es inaplicable cuando un propietario no habita en el piso, sin embargo esta circunstancia - la no ocupación del piso en que tuvo su origen el daño, por parte de su dueño - no impide que al mismo se le pueda exigir la responsabilidad extracontractual basada en el genérico artículo 1902 del CC, como culpa propia vinculada a la propiedad, en conexión con el beneficio o utilidad que de ella obtiene, cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos u omisiones que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento del inmueble o sus instalaciones privativas. Es la propietaria quien tiene que controlar el piso en todo momento, y no que el demandante, que tampoco habita su propiedad, tenga que constituirse en "controlador de presuntos ocupas u otras situaciones que incumben al propietario", máxime cuando se trata de pisos de Bancos, poseedores de miles de viviendas, y cuando el demandante desconocía en principio la ocupación presunta del inmueble. Existe también un error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, que permite al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito; existe un error de hecho, y las valoraciones del juzgador resultan ilógicas y opuestas a las máximas de la experiencia. El error más importante en la valoración de los medios de prueba es afirmar la sentencia que el demandante dejó de comunicar la supuesta ocupación del inmueble a la parte contraria, lo que se sustenta sólo en la declaración de la testigo de contrario (empleada de Bankia) sobre un hecho que no conoce directamente. Y no se hace por el juzgador de instancia una valoración conjunta de las pruebas que obran en autos, pues los hechos ocurridos no tienen similitud a los reflejados en la jurisprudencia menor en que se fundamenta la sentencia ahora apelada. Respecto de las costas, en caso de estimación total o parcial del recurso, cada una de las partes se haría cargo de las costas de su apelación.
Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la presente oposición, acordase la imposición de las costas del presente recurso al apelante al ser evidente su mala fe y temeridad, añadiendo que el recurso interpuesto de contrario carece de base y razonamiento, pretendiendo el recurrente intentar sustituir su propio e interesado criterio por el del juzgador, que fue resultado de lo acontecido en el acto del juicio celebrado en el procedimiento de referencia y la prueba practicada, en realidad resultado de la falta de prueba de la actora, sobre la que recae dicha carga en virtud de lo que dispone el artículo 217 de la LEC. Basa su recurso el actor en la falta de acreditación de la afirmación del conocimiento del actor de la ocupación ilegal de la vivienda por personas desconocidas, sin autorización y en que de dicha ocupación se venían produciendo daños. Sin embargo, de la prueba practicada se puede concluir que el perito autor del informe por esta parte aportado recoge las manifestaciones que el mismo propietario de la vivienda, y hoy recurrente, le manifiesta; e incluso da detalles tales como que llegaron a destrozar el inmueble, procediendo el perito a comprobar la realidad de dicha afirmación. Es poco creíble que el perito incluya estas manifestaciones con tanto detalle si no fuesen ciertas, pero es que en el acto de la vista nada se negó, ni se impugnó la testifical del perito. En cuanto a la testifical de la Sra. Felisa, como agente de "Bankia" y que tuvo contacto directo con el hoy recurrente, confirma con todo tipo de detalle que el primer conocimiento que tuvo de la existencia de ocupas fue a través de manifestaciones del propio actor. Por tanto, deriva de la prueba practicada que los daños que se producen en la vivienda del hoy actor provienen de filtraciones de la vivienda superior, pero no por negligencia atribuible al demandante, sino por la ocupación ilegal que de la misma se vino...
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