STSJ Andalucía 905/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2019:7856
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución905/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA Nº 905/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. APELACIÓN Nº 651/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. CRISTINA PÉREZ PIAYAS MORENO.

Sección Funcional Primera

_________________ ___________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de marzo de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 651/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en el procedimiento ordinario nº 1198/2014, figurando como parte apelante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y la mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS ITERWORD SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Rasores.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 1198/2014 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil apelada contra la resolución dictada por la Dirección General de Movilidad de fecha 29 de septiembre de 2014 que vino a desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga,, 23 de julio de 2014, denegatoria de su solicitud de 15 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en los en el referido escrito y que damos por reproducidos a fin de evitar reproducciones innecesarias.

TERCERO

Formulada la mercantil apelada oposición al recurso de apelación presentado de contrario, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tiene igualmente por reproducidas, fueron elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 1198/14 en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 23 de julio de 2014 por la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga, denegatoria de la solicitud de 15 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor presentada por D. Ismael .

El pronunciamiento judicial parcialmente estimatorio descansa, resumidamente, en las siguientes consideraciones: en la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 a que se hace referencia en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se refiere el Tribunal a la redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres entendiendo que dicho precepto, en su nueva redacción, legitima, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa; en este caso se trata de solicitudes posteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2013 pero ello no supone que, frente a lo que argumenta la Administración demandada, haya revivido la limitación que preveía la Orden FOM 36/2008, cuyo artículo 14.1 quedó derogado por la Ley 25/2009 sin que, por la simple derogación de una Ley, recobren vigencia las que ésta hubiera derogado, como previene el artículo 2 del Código Civil ; la posibilidad de establecer limitaciones, en consonancia con el condicional futuro que recoge expresamente la nueva redacción del artículo 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, no significa reviviscencia alguna; no obstante proceder la estimación del recurso dicha estimación solo puede ser parcial, al no poder accederse a la petición de reconocimiento del derecho a obtener las autorizaciones denegadas cuando la Administración demandada no ha seguido el procedimiento previsto al efecto, por lo que lo que procede no es sino ordenar la retroacción de actuaciones a fín de que, tras los oportunos trámites, se dicte resolución concediendo o denegando la autorización solicitada.

SEGUNDO

Fundamenta la Junta de Andalucía su pretensión, en esta segunda instancia, en venir a mantener que no puede compartirse la conclusión alcanzada por el Juez a quo que, en la práctica, supone establecer una suerte de limbo jurídico para este tipo de autorizaciones administrativas que, no obstante la vigencia de una norma legal limitativa de las mismas a la fecha en que se formula la solicitud, no podrían aplicarse pese a estar desarrollada en normas reglamentarias que nunca fueron derogadas expresamente por el cambio legislativo operado en el año 2009; que la reforma de 2013 reintroduce en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres la posibilidad de imponer limitaciones cuantitativas a las licencias de transportes, reintroducción que no se hace en el vacío, sino mediante el reconocimiento de la plena vigencia de las normas reglamentarias que desarrollaban la referida Ley en este concreto extremo, como resulta de la declaración contenida en la Disposición final primera de la Ley 9/2013, que al declarar la vigencia total e incondicionada del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres y de las normas de inferior rango dictadas en su ejecución supone la inclusión del artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, que prevé la denegación de licencias VTC cuando la relación entre el número de estas y el de las licencias VT sea superior a 1/30; lo anterior no supone revivir una norma expresamente apartada del ordenamiento jurídico por mor de su derogación, al no haber sido objeto de derogación expresa; y que el conjunto normativo aplicable apoya la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que la Sentencia, sin embargo, anula, como están empezando a reconocer algunos Tribunales.

Por su parte la apelada mantiene el ajuste derecho de la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" solicitando la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

Las cuestiones suscitadas por apelantes y apeladas ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación 944/2016 -

que también reproduce la de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el recurso de apelación 1544/2016-, por lo que no cabe sino remitirse a lo ya argumentado en la meritada resolución judicial: "Tercero.- Se ciñe la principal cuestión suscitada ante esta Sala, en sede de apelación -de carácter estrictamente jurídico- a dilucidar la vigencia y aplicabilidad de la Orden FOM 36/2008 en la que viene a sustentarse la denegación de la autorización solicitada combatida en la instancia, Orden la aludida que, dictada en desarrollo de la sección 2ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y al amparo de la habilitación general de desarrollo contenida en la disposición adicional undécima del referido Reglamento (en lo sucesivo ROTT), vino a disciplinar los requisitos exigibles y procedimiento para el otorgamiento de las perceptivas autorizaciones introduciendo, por lo que aquí interesa, un límite cuantitativo consistente en el necesario respeto a unas determinadas reglas de proporcionalidad, de forma y manera que el órgano competente para resolver podía denegar la petición si existiera " una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de...

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