STSJ Castilla y León , 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Fecha28 Febrero 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00399/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2019 0000163

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001658 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2019

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A: JUAN ROBERTO GOMEZ CALLES

PROCURADOR: MARIA TERESA MESONERO HERRERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.: Rec. 1658/19-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a 28 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1658/19, interpuesto por Dª Justa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 24 de junio de 2019, recaída en Autos núm. 79/19, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª Justa, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Justa, con DNI nº NUM000, presentó ante el INSS en fecha 22/06/2018 solicitud de prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de su pareja, Higinio, con DNI nº NUM001, acaecido el día 13/04/2018.

SEGUNDO

Iniciado el correspondiente expediente en virtud de la solicitud de la actora, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Zamora de 25/06/2018, denegando el derecho a la prestación de viudedad por no haberse la solicitante constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, en los términos del art. 221.2 LGSS. Contra dicha resolución la actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Según el padrón municipal de habitantes de Zamora la actora y el causante convivieron desde el año 2009.

CUARTO

Ni la actora ni el causante mantenían vínculo matrimonial con otra persona.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 664,02 euros mensuales, y la fecha de efectos se retrotraería, para en su caso, al primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Inss. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de pensión de viudedad, se alza su representación letrada en suplicación, articulando un primer motivo de recurso, con invocación de amparo en el art 193.b) LRJS, para añadir al hecho probado tercero que la vivienda en que convivio con el causante desde el 2009 fue adquirida por mitad y proindiviso por ambos y para adquirirla contrataron un préstamo hipotecario en que se constituyeron deudores solidarios, lo que, aunque justif‌icado por las correspondientes escrituras públicas (de compraventa y préstamo hipotecario, ambas de

8.4.2009), carece de trascendencia determinante a efectos del fallo por lo que se dirá.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo ya en la letra c) del art 193 LRJS, denuncia infracción del art 221.2 TRLGSS ( R.D. Leg 8/2015) y de la jurisprudencia - cita una sentencia de esta Sala de 19.1.2010, Rec 2098/10, y otra del TSJ de Madrid de 28.4.2014 -, sosteniendo, en síntesis, que la norma legal permite una alternativa a la inscripción registral de la pareja de hecho y que de una interpretación f‌lexible del concepto "documentación publica de la unión" y existiendo medios de prueba suf‌icientemente convincentes que la acreditan, cual las escrituras públicas aportadas en relación con la vivienda familiar, debe conducir a entender cumplido tal requisito, único discutido, y, por consecuencia, a reconocérsele la pensión de viudedad que reclama.

El motivo no prospera.

El art 221.2 de la vigente LGSS 2015 (como hiciera el art 174.3 LGSS 1994, en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre) dispone " A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará

pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Pues bien, en interpretación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial - carácter que no tienen, ex art 1.6 C. Civil, la sentencia de esta Sala, que enjuiciaba por demás un supuesto distinto, ni la del TSJ Madrid que se cita en el motivo - ha establecido (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2011, 18 de julio y 26 de noviembre de 2012, 16 de julio de 2013 y las numerosas que en ellas se citan):

"a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la « pareja de hecho » pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio,...

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