ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2438A
Número de Recurso4862/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4862/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4862/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sagrario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1322/2015, del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de doña Sagrario, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Leonardo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe en el sentido de interesar no ser tenida como parte en el presente recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 1.º de la LEC, invocando que la sentencia objeto de recurso habría infringido derechos fundamentales.

No obstante, la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011. En consecuencia, el recurso interpuesto acude a una vía inadecuada de acceso al recurso de casación, al utilizar la prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, al no tener el procedimiento, del que trae causa el presente recurso, como objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 249.1, 2.º LEC) , por lo que procede reconducir su trámite a la vía del ordinal 3º, del mismo precepto.

El recurso se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 218, 465.5 LEC y 24.1 CE, al considerar que la sentencia impugnada habría infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto no se habría dictado una sentencia congruente con lo pedido.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, el recurso incurre en la citada causa de inadmisión por la falta de acreditación de interés casacional.

    Así, en el motivo de recurso no se justifica, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC, esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años.

  2. Además, el recurso de casación incurre en la citada causa de inadmisión por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal, relativa al requisito de congruencia de las sentencias, con cita expresa como preceptos infringidos de los arts. 218, 465.5 LEC y 24 CE , y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    Cabe añadir, asimismo, en relación a las alegaciones de la parte recurrente que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple alegación de indefensión o la mera cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues esta alegación no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91).

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sagrario contra la sentencia dictada con fecha de 4 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1322/2015, del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Tarragona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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