STSJ Comunidad de Madrid 143/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:627
Número de Recurso86/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución143/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000818

Procedimiento Ordinario 86/2019

Demandante: D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 143

RECURSO NÚM.: 86-2019

PROCURADOR D. Luis Pidal Allendesalazar

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 86-2019 interpuesto por D. Primitivo, representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de recurso de reposición (Número de recurso: NUM001 ), dictada por la AEAT, formulado contra acuerdo de rectificación de autoliquidación ( NUM002), por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 11/02/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de recurso de reposición (Número de recurso: NUM001 ), dictada por la AEAT, formulado contra acuerdo de rectificación de autoliquidación ( NUM002), por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , cuantía de 1.572,3 euros.

Habiéndose dictado por el TEAR, con posterioridad, resolución expresa, de fecha 21 de marzo de 2019 en la que acuerda desestimar la reclamación por considerar que la resolución o acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición es correcta, porque la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 25/10/2017 y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 28/11/2017 y entre ambas fechas ha transcurrido un plazo superior a un mes.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se revoque el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, con número de procedimiento 28-02400-18, desestimatorio de la Reclamación Económico-Administrativa, formulada por la actora en fecha 19 de enero de 2018, declarando que el citado Recurso de Reposición se interpuso dentro de plazo y que se declare la procedencia de la solicitud de rectificación de autoliquidación pretendida y, por ende, el abono de las cantidades que pudieran devengarse a favor de la solicitante tras la rectificación de la citada autoliquidación más los intereses de demora a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Ley 58/2003, General Tributaria y condene a dicha Administración al pago a la recurrente de la cantidad de 663,04 euros en que ha quedado cuantificada la diferencia entre la cantidad resultante de la autoliquidación presentada y la que resultaría de excluir la prestación por maternidad/paternidad como rendimiento de trabajo.

Manifiesta que en fecha 28-10-17 la Administración Tributaria notifica a esta parte Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, de fecha 11-10-17 (consta en el expediente administrativo), que desestima la solicitud. Que el 23-11-17 la actora presenta Recurso de Reposición frente a al citado Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación, interponiendo Reclamación económico administrativa contra este acuerdo por silencio en fecha 19-01-18 (constan ambos documentos en el expediente administrativo).

Una vez iniciado el presente procedimiento judicial, se nos notifica la diligencia de ordenación de fecha 27-03-19, que nos da traslado de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2019, con número de procedimiento 28-02400-2018. Al recurrente no le consta haber sido notificado en fecha 26-12-17 de la resolución que inadmite el recurso de reposición. Pero, no obstante, aunque la citada notificación se hubiera producido el 26-12-17, la REA se habría interpuesto dentro del plazo de un mes desde esa supuesta notificación, puesto que se presentó en fecha 19-01-18. Que considera que el recurso de reposición que la actora interpuso contra el Acuerdo de Resolución Rectificación de Autoliquidación, también se presentó dentro del plazo de un mes. Argumenta el TEAR de Madrid que la notificación del Acuerdo de Resolución Rectificación de Autoliquidación se notificó a la actora en fecha 25-10-17, no está de acuerdo con esta fecha de notificación, dado que la actora fue realmente notificada de este acto en fecha 28-10-17. No obstante, tampoco es relevante si la notificación se produjo el 25-10-17 o el 28-10-17, dado que el recurso de reposición se interpuso realmente el día 23-11-17, y no el 28-11-17 como argumenta la Administración demandada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la procedencia de la exención de la cantidad percibida por la prestación por maternidad de la que fue beneficiaria invocando el art. 7.1.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene, en síntesis, que Por lo tanto la cuestión que deberá abordar la Sala es, exclusivamente, la relativa a si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que declara ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo. No se trata de que la reclamación económico administrativa, interpuesta el día 19 de enero de 2018 se haya interpuesto de forma extemporánea, como parece entender el recurrente, sino que la resolución del TEAR es desestimatoria al considerar que la inadmisión del recurso de reposición es correcta, ya que el recurso de reposición se interpuso fuera del plazo de un mes legalmente previsto, algo sobre lo que el actor no hace alegación alguna. En el caso que nos ocupa, tal...

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