STSJ Comunidad de Madrid 103/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:323
Número de Recurso347/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución103/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0004823

Derechos Fundamentales 347/2019

Demandante: D./Dña. Sabino y D./Dña. Rosa PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Fiscal:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 103

DERECHOS FUNDAMENTALES 347/2019

PROCURADOR Dª Mª Teresa Uceda Blasco

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 5 de febrero de 2020

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 347/2019 , procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por D. Sabino y Dª Rosa, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Uceda Blasco, contra dos actas de disconformidad relativas al IRPF de los ejercicios 2012 y 2015, objeto de tributación individual, de su padre D. Carlos Miguel y otras dos de su esposa Dª Adriana, relativas a los mismos ejercicios, así como otra acta de los ejercicios de IRPF de 2013 y 2014, de tributación conjunta y contra acta levantada a la sociedad SUAMI SL por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 al 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de las actuaciones inspectoras- sancionadoras al concurrir la vulneración de los derechos fundamentales expuestos.

SEGUNDO

De la reseñada demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los actores ha iniciado procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra dos actas de disconformidad relativas al IRPF de los ejercicios 2012 y 2015, objeto de tributación individual, de su padre D. Carlos Miguel y otras dos de su esposa Dª Adriana, relativas a los mismos ejercicios, así como otra acta de los ejericicios de IRPF de 2013 y 2014, de tributación conjunta y contra acta levantada a la sociedad SUAMI SL por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 al 2015.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en la demanda que se decrete la nulidad de las actuaciones inspectoras-sancionadoras por vulneración de derechos fundamentales, con condena en costas a la Administración demandada.

Alega en apoyo de las citadas pretensiones, en resumen, que en las actuaciones de investigación y en concreto en las actas en disconformidad extendidas se hacen constar datos como que son hijos ilegítimos de D. Carlos Miguel, al haver nacido fuera de matrimonio con Dª Daniela: lo cual era totalmente innecesario al ser datos de la vida íntima, familiar y personal, siendo además contrario al principio de proporcionalidad, sin que corresponda nungún juicio de ponderación, siendo por ello innecesario y arbitrario. Indica también que las actas revelan datos de otras personas y entidades ajenas (como ISVAHUR SL) a las actuaciones de investigación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que no se puede considerar vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados en la demanda ya que los requerimientos de información y actuaciones de la AEAT están totalmente justificados, según lo previsto en el art. 93 LGT, sin que se haya dado ninguno de los supuestos de prohibición de cesión de la información previstos en el art. 95 LGT por lo que no se ha producido vulneración alguna de la intimidad, ya que los datos a los que se hace referencia en las actas en disconformidad tienen trascendencia tributaria y su utilización estaría justificada, por lo que no es arbitraria.

CUARTO

El Abogado del Estado postula la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, que sea desestimado.

En tal sentido entiende que el recurso debería de ser inadmitido por formularse ante un acto no susceptible de recurso, al tratarse de actos de trámite, como son las actas en disconformidad, que no deciden el fondo del asunto o que imposibiliten la continuidad del procedimiento.

Con carácter subsidiario, alega que la filiación no es un dato secreto sino que es un dato objetivo con independencia de que sea matrimonial o extramatrimonial. Además los datos no se han divulgado ni se han publicado, sino que solo están a disposición de los interesados en las actuaciones tributarias, teniendo en cuenta que los actores son beneficiarios de una cuenta de su padre en Estados Unidos, por lo que los datos que contienen los actos administrativos se enmarcan en unas actuaciones contra el fraude fiscal, siendo datos de trascendencia tributaria y estando jusitificada su constancia.

Lo mismo cabe decir de los requerimientos de información a la entidad SUAMI teniendo en cuenta que el padre de los recurrentes era titular de un entramado societario, acumulándose en SUAMI el patrimonio inmobiliario. Solicita, por ello, la desestimación del recurso.

QUINTO

Debe ser analizada, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, planteada por el Abogado del Estado, al amparo del art. 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, en apoyo de la cual alega que todos los actos recurridos son de trámite y no ponen fin al procedimiento ni deciden el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de impugnación.

Ante todo hay que señalar que las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que determinan los actos recurribles y las causas de inadmisión (arts. 25 y 69) son aplicables a todos los procedimientos regulados en su texto, de modo que el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en sus arts. 114 y siguientes, se rige por las normas generales sobre la materia recurrible y la admisibilidad. Así lo confirma la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2941/2015), que a su vez cita la sentencia del mismo Tribunal de 17 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 10165/2004)

Sentado lo anterior, el art. 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción, referido a la actividad administrativa impugnable, dispone:

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado en numerosas ocasiones el concepto "acto de trámite", entre otras en la sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso de casación 1693/2013), que afirma en su sexto fundamento jurídico:

"Acto de trámite, como señala la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012 -recurso de casación 6304/2009 - es aquel cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incide, en forma directa o indirecta, sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan "pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónomo respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos e intereses legítimos" ( STS de 15-3-1999 RC 2355/1997 )".

En consecuencia, los actos de trámite no son impugnables salvo que se trate de un "acto de trámite cualificado", es decir, aquel que por sus fines y efectos reúna los requisitos exigidos en el art. 25.1 de la Ley jurisdiccional, conforme a la interpretación establecida por el Tribunal Supremo.

De ahí que en este caso, en el que se alega por los recurrentes que se ha producido una indefensión en las actuaciones inspectoras y en concreto en las actas incoadas en disconformidad más arriba aludidas, en cuanto que se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, que recoge el art. 18. 1 CE, es preciso entrar a conocer de tal cuestión sin que sea procedente inadmitir sin más el recurso.

SEXTO

Debemos entrar, por ello, a examinar si se ha producido la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar que se...

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