AAP Alicante 95/2020, 19 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de resolución | 95/2020 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 794/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03140-41-1-2017-0000338
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000794/2018- Dimana del Nº 000093/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA
Apelante/s: Esperanza
Procurador/es: ELENA HERNANDEZ MIRA
Letrado/s: JOSE ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES
Apelado/s: B.B.V.A. S.A.
Procurador/es : MIGUEL CORTES FERRANDIZ
Letrado/s: MIRIAM GONZALEZ CANDEL
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados/as:
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 000095/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Esperanza, representada por la Procuradora Sra. HERNANDEZ MIRA, ELENA y asistida por el Ldo. Sr. MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES, JOSE ANTONIO, frente a la parte apelada B.B.V.A. S.A., representada por el Procurador Sr. CORTES FERRANDIZ, MIGUEL y asistida por la Lda. Sra. GONZALEZ CANDEL, MIRIAM, contra el Auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA, en los autos de, se dictó en fecha 31/07/2018 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, en nombre y representación de Dña. Esperanza, y en consecuencia acuerdo mandar seguir adelante la ejecución, con expresa imposición de las costas a la ejecutada."
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Esperanza, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 000794/2018, señalándose para votación y fallo el día 18-02-2020.
Se recurre en apelación la resolución judicial mediante la que se desestimó la oposición a la ejecución despachada a instancias de la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y con fundamento en un la "Póliza de Préstamo Negocios a Tipo Variable" de 9 de marzo de 2012, la cual fue novada mediante anexo de 26 de junio de 2015 en el que se determinó el capital pendiente amortizar y se variaron otras condiciones como el plazo de vencimiento y el tipo de interés, que pasa a ser fijo. La apelante resultó ser fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por una sociedad mercantil Newatt Corporation SL.
El auto se refiere a diversos motivos de oposición, tales como la existencia de cláusulas abusivas planteadas sobre la base de que la fiadora tiene la condición de consumidora y nulidad del despacho de ejecución por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 572.2 y 573,1 números primero y segundo LEC (se alega que no se aporta el extracto completo de partidas de cargo y abono durante toda la vida del préstamo y que la notificación del saldo deudor no es válida pues se niega que la firma que aparece en la diligencia sea la del esposo de la ejecutada). A estos dos últimos motivos no se refieren las alegaciones del recurso por lo que no cabe sino mantener el pronunciamiento de primera instancia.
También se alegó pago acreditado documentalmente, desprendiéndose del escrito de oposición que lo que en este motivo se plantea es la indebida aplicación al saldo deudor de la pignoración de una cuenta que se había pactado para garantizar el resultado del préstamo al que se ha hecho mención; sostiene el recurrente que cuando se produjeron los impagos el importe de los mismos podía haber sido cubierto con el de la cantidad pignorada pero que en lugar de aplicarla a esa finalidad, con lo que se posibilitaría la continuación del cumplimiento del contrato, la entidad financiera declaró su resolución con declaración de vencimiento anticipado del capital pendiente de vencer. Se refiere la resolución recurrida a que el derecho de garantía no facultaba a la ejecutante para ejecutar la prenda cuando se produjera cualquier impago de una cuota, sino cuando la obligación resultase incumplida. En cualquier caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.858 CC según el que es esencia de los contratos de prenda e hipoteca que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas para pagar al acreedor las cosas en las que consistan. La doctrina califica la facultad a la que se refiere el precepto como "ius distrahendi" del cual es presupuesto el vencimiento y la insatisfacción del crédito garantizado; se manifiesta a través del mismo la naturaleza real de los derechos de garantía que se sustentan en la sujeción de la cosa al cumplimiento de la obligación asegurada y en la preferencia que otorgan a su titular. Todo ello no concuerda con la interpretación que propone la parte apelante en tanto que sostiene que quepa la ejecución de la prenda ante un incumplimiento parcial y de tal manera que continuase la ejecución del contrato pero ya sin la garantía de la que disponía el acreedor al formalizarlo. Por todo ello se confirmará el pronunciamiento judicial que desestimó el motivo basado en el pago de la obligación.
En cuanto a la existencia de...
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