STSJ Cantabria 128/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2020
Fecha14 Febrero 2020

SENTENCIA nº 000128/2020

En Santander, a 14 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. D.ª Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Montañesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Dña. Sonia, siendo demandados el INSS. la TGSS, la mutua Montañesa y la empresa, Mercadona S.A. y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1980 y se encuentra af‌iliada al R. General de la S. Social.

    La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.297,74 euros y la de la parcial es de

    1.297,80 euros, siendo la fecha de efectos de aquella el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-12-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación de la demandante como afectada por lesiones permanentes no invalidantes correspondientes a dos números 110 del baremo (760 y 540 euros, respectivamente), propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . aplastamiento de pie izquierdo (prestando servicios laborales el 31-1017) con resultado de fractura conminuta de la epíf‌isis distal del primer metatarsiano con extensión intraarticular. . ansiedad por lesión.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . cicatrices: cicatriz de 5 x 3 cms hipersensible y cicatriz de 2 x 1,5 cms en extremo distal dolorosa.

    . claudicación a la marcha, cojera leve al caminar.

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de dependienta de supermercado.

  6. - La actora fue baja desde el 31-10-17 hasta el 15-4-18, se reincorporó a su trabajo como cajera y es baja desde el 20-3-19 (dolor en pie izquierdo).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Sonia contra MUTUA MONTAÑESA, MERCADONA, INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente PARCIAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de dependienta de supermercado y, en consecuencia, benef‌iciaria de una cantidad a tanto alzado por importe de

31.145,75 euros.

Se condena al pago de la mencionada cantidad a la mutua demandada con expresa absolución del resto de co - demandadas.

(la actora deberá devolver lo que hubiera podido percibir en concepto de lesiones permanentes no invalidantes)".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, la Mutua montañesa, siendo impugnado por la actora, Dª. Sonia, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda formulada por la actora, reconociéndole el grado parcial de incapacidad por contingencia profesional (accidente de trabajo) para su profesión habitual de dependienta de supermercado.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la mutua demandada en tres motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el último, con base en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 1.1.a) del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modif‌icación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social; artículo. 6 del RD 1430/2009 Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, así como del artículo 194.1.a) del LGSS.

El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente texto alternativo: " CUARTO.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Secuelas: Cicatriz de 5 x 3 cms muy hipersensible al mínimo roce en medio pie sobre 4º MTT. Cicatriz de 2 x 1,5 cms en extremo distal de 4 MTT dolorosa, al mínimo roce y hundido el MTT. 2º y 3º dedos en martillo".

En términos generales, sostiene que el relato relativo a los menoscabos funcionales deriva de que se han entremezclado las secuelas relatadas en el Informe médico de síntesis con las dispuestas en el informe pericial de parte, aportado por el actor, considerando acreditada la cojera referida por la paciente, que no f‌igura en el informe médico de síntesis, ni tampoco en el informe de la Mutua.

Por tanto, el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia. Para este tipo de supuestos, esta Sala ha f‌ijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el que consta en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional " a quo ", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. Se admite, sin embargo, como excepción, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

Ahora bien, en el presente supuesto, el Magistrado de instancia, ha recogido en el relato fáctico una serie de conclusiones que derivan de la conjunta valoración del informe médico de síntesis y de la prueba pericial privada.

Al margen de las conjeturas relativas al origen del dolor (posible existencia de un síndrome de Sudeck), no se trata de informes propiamente contradictorios, sino más bien complementarios. De hecho, tanto en el informe público de valoración como en el dictamen propuesta, se recogen datos relativos a las dif‌icultades para caminar (apartado reconocimiento por aparatos); se indica que existen dif‌icultades para la f‌lexión dorsal del pie izquierdo, así como para la postura de cuclillas; camina mal porque no puede hacer bien la pisada, ya le duele hasta la cadera, segundo y tercer dedo se están amartillando.

En supuestos como el presente, en los que se no advierten conclusiones divergentes en los distintos informes médicos aportados, sino datos que resultan complementarios, es obligado respetar el criterio del Magistrado de instancia, especialmente, en casos como el presente, en los que la valoración de la prueba es razonable y ajustada a la lógica.

Además, en cualquier caso, la valoración de la prueba es una función atribuida, en exclusiva, al magistrado que conoce del litigio en primera instancia con inmediación, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria, que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión, a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente se puede modif‌icar la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia, cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manif‌iesto error en su valoración, lo que no ocurre en el...

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