AJI nº 4, 31 de Marzo de 2020, de Salamanca

PonenteGREGORIO ALVAREZ ALVAREZ
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2020
ECLIES:JI:2020:17A
Número de Recurso479/2020

JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 SALAMANCA

- PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923284764 Fax: 923263010

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1 Modelo: 607400

DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000479 /2020

N.I.G: 37274 43 2 2020 0001703

Delito/Delito Leve: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Bernardino Procurador/a:,

Abogado:, Contra: ARONA BA Procurador/a: Abogado:

A U T O

En SALAMANCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes Diligencias se han incoado en virtud de atestado del Puesto de la Guardia de Alba de Tormes de Salamanca con número 3875/20, habiéndose practicado las diligencias que se han considerado imprescindibles y ha sido posible practicar hasta este momento procesal con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

El investigado ARONA BA ha sido puesto a disposición de este JUZGADO en calidad de detenido y ha prestado declaración en la forma que es de ver en autos.

Se ha celebrado la AUDIENCIA prevista en la ley, en la cual el Ministerio Fiscal ha solicitado la prisión provisional sin f‌ianza de los referidos investigados, por las razones que son de ver en la comparecencia.

Por parte de la Defensa se manifestó que se opone a dicha medida por las razones que constan en la comparecencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La prisión provisional es una medida cautelar personal, que supone privar de libertad a una persona a la que se imputa un hecho tipif‌icado como delito, en tanto se tramita el consiguiente procedimiento penal. Es decir, se priva de libertad a quien se considera como posible y provisional participe en el delito que se investiga.

La libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico ( art.1.1 CE) y un derecho fundamental ( art. 17 CE), cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada).

La peculiaridad y dif‌icultad de esta medida deriva de la colisión (inevitable y compleja) entre diversos valores, principios y normas que enmarcan su aplicación práctica:

  1. por un lado la presunción de inocencia en tanto que af‌irmación interina de inocencia, consagrada por el inciso f‌inal del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución Española que obliga a tener a toda persona imputada como inocente, y a tratarla como a tal, en tanto no se declare irrevocablemente su culpabilidad, con base en pruebas de cargo regularmente practicadas en juicio y suf‌icientes para demostrarla más allá de toda duda razonable, a juicio del Tribunal. En cuanto regla de tratamiento de la persona imputada, esa presunción (impropia) de inocencia parece contraria a su privación de libertad durante el procedimiento penal.

  2. por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva, al hilo del ataque al bien jurídico protegido por la norma penal infringida; la necesidad de perseguir el delito ( en tanto que ejercicio in acto del ius puniendi), y las demandas ciudadanas, cada vez más presentes, de seguridad y exigencia de inmediata justicia, ( lo que se ha dado en llamar la alarma social..).

SEGUNDO

La prisión provisional en el caso concreto solo puede ser adoptada:

Los principios y exigencias a tener en cuenta para la adopción de la prisión provisional se sintetizan según el Tribunal Constitucional (ver entre muchas SS 29 y 30 /2019 de 28 de febrero y 50/2019 de 9 de abril y 62/2019 de 7 de mayo ), en los siguientes términos:

Si esa posibilidad está prevista en la regulación legal de la medida cautelar y solo del modo allí regulado (legalidad), ( artículos 502 y siguientes de la L.E.Cr.. Una materia que afecta a derechos fundamentales tales como la libertad y dignidad de la persona debe estar previamente regulada por ley para dar contenido a las exigencias de taxatividad, certeza y determinación y en def‌initiva a exigencias de seguridad jurídica. Ss. TC. 32/1987, 88/1988, 128/1994, 82/2003.

El principio de legalidad, elemento habilitante de la privación de libertad, en los términos establecidos en el art. 17.1 CE, y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar objeto de análisis, ( art. 17.4 CE), razón por la cual el Tribunal Constitucional ha declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5 ). La ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de Ley Orgánica «ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE» [ STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)], ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se ref‌iere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

Solo puede ser adoptada por Juez competente y en el marco del proceso penal atendiendo a las exigencias y necesidades del proceso ( jurisdiccionalidad ). artículos 24 y 117 de la Constitución. Ss. TC 41/1982, 3/1992, 128/1995, 66/1997, 47/2000,...

El principio de adopción judicial de la medida . A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, el TC ha establecido que «[la] prisión provisional es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por los órganos judiciales [...] .... toda medida restrictiva de

derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada» [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. .... la exigencia es coherente con lo previsto en el

art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verif‌icada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como f‌inalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los "principios fundamentales" de una "sociedad democrática"» (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen

  1. Turquía ).

La aplicación de la medida debe ser la excepción, pues la regla general debe ser la libertad (excepcionalidad). Ss TC 4/1982, 40/1987, 128/1995, 147/2000, 98/2002..etc. Se aplicará con carácter subsidiario a otras posibles medidas y solo en casos de necesidad. El artículo 502. 2 LECR lo señala: " La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos f‌ines que con la prisión provisional."

El principio de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis . Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad» ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). El principio deriva asimismo de la naturaleza subsidiaria de ese instituto, pues su carácter extraordinario impide que pueda ser aplicado en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos onerosas puede alcanzarse el propósito perseguido, tal y como se deriva del apartado 6 de las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución núm. 45- 110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquél también deberá escrutar si la legítima f‌inalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.

La aplicación de la medida debe atender a criterios de proporcionalidad en atención a los f‌ines que con ella se pretendan alcanzar, f‌ines que deben estar entre los constitucionalmente legítimos. Además, la medida debe ser idónea a tal f‌in y necesaria ( proporcionalidad estricta ). Conviene recordar el tenor del precepto antes transcrito y el articulo 502. 3 de la LECR. que dice: " El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta." Este principio debe alumbrar permanentemente la interpretación y aplicación en cada caso de la medida. Ss. TC 108/1984, 128/1995, 62/1996, 186/2000, 198/2003...

El principio de modif‌icabilidad,...

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