SAP Madrid 36/2020, 11 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2020:640 |
Número de Recurso | 244/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 36/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0145518
Recurso de Apelación 244/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 764/2017
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 764/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado BANCO SANTANDER S.A., antes Banco Popular Español, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante Teodosio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Acosta, en nombre y representación de Dº Teodosio, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a que abone al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (46.597,00.-€), que devengará el interés legal del dinero desde su pago. Se imponen las costas procesales a dicha demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección de fecha 16 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2018, la cual, estimando la demanda formulada por la representación de D. Teodosio, condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.- a que abone al actor la suma de 46.597 euros, que devengará el interés legal del dinero desde su pago
La parte actora ya sostenía en su escrito de demanda que es un ciudadano británico que suscribió, a través de sus entonces asesores, el despacho Lena Stromqvist S.L, un contrato de compraventa con la mercantil promotora de viviendas SAY YOU WILL S.L de fecha 25 de Abril de 2.006, para la adquisición de la vivienda denominada Vivienda número NUM000, bloque NUM001 planta, situada en el conjunto denominado "Las Mozas de Tolox", sita en el término municipal de Tolox, Málaga. Que como consecuencia de lo acordado, hizo un pago a la Promotora en concepto de entrega a cuenta, por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (46.597 euros), según recoge la Estipulación Tercera del propio contrato sirviendo éste como carta de pago. Que el pago se hizo mediante un cheque emitido en fecha 26/04/06 contra la cuenta de titularidad de los entonces asesores de la actora, el Despacho Lena Stromqvist S.L., en la entidad financiera Banco Sabadell S.A., y que fue presentado al cobro desde una oficina de la entidad financiera demandada (BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A). Concretamente desde la oficina número 0968, según la información proporcionada por Banco Sabadell S.A. Sin embargo, y pese a que se trata de una exigencia legal, el promotor no hizo entrega al actor, con simultaneidad al pago, de garantías sobre tal pago. Que las obras no comenzaron, optando el demandante por la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas, lo cual no ha sido verificado por la promotora. Añade la parte actora que la cuenta en la que se ingresaron las cantidades es un cuenta especial, debiendo haber verificado la entidad bancaria que el promotor había garantizado a los compradores de viviendas las cantidades a percibir de forma suficiente.
Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.- se sostiene que adolece de falta de legitimación pasiva por ser ajeno y desconocer las relaciones contractuales existentes entre el demandante y SAY YOU WILL, S.L. -jamás tuvo conocimiento alguno del supuesto contrato de compraventa-. Que en ningún momento de las relaciones mantenidas por la demandada con SAY YOU WILL, S.L. se ha solicitado del Banco Popular la emisión de avales, en ningún caso se hace constar en la apertura de las cuentas de SAY YOU WIL, S.L. que dichas cuenta deban ser tratadas con carácter especial ni que el Banco Popular deba emitir avales para garantizar las entregas dinerarias efectuadas por los comuneros; por lo que el tratamiento que se le dio a la apertura de las cuentas de SAY YOU WILL, S.L. era la de cuentas ordinarias. Y que el hecho de que se hubiesen aperturado unas cuentas ordinarias a favor de SAY YOU WILL, S.L. para la operativa diaria de esta, no puede determinar que el Banco deba asumir cualquier responsabilidad que se deriven de las relaciones de los supuestos adquirentes con terceros. Añade la parte demandada que el actor carece de legitimación activa para reclamar en base al referido texto legal, dado que no se trata de un consumidor sino de una persona que actúa de forma especulativa para conseguir un beneficio posterior. No puede el actor solicitar los beneficios que la Ley 57/68 concede al comprador de viviendas cuando su fin es simple y llanamente especulativo para inversión o arrendamiento. A mayor abundamiento en ningún caso se acredita de contrario el ingreso por su parte en cuentas abiertas en hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento. El Banco está obligado a un deber de vigilancia
pero cuando es imposible porque nadie se lo ha dicho saber o tener conocimiento de la causa de los ingresos, en ningún caso puede ser responsable.
DE LA LEY 57/1968 DE 27 JULIO, Y DE LA LEY 38/1999, DE 5 NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.- Efectivamente, en el caso de autos, la acción de responsabilidad que se ejercita contra las entidades bancarias demandadas se funda en el art. 1.2 de la Ley 57/68, y como es sabido precisa básicamente de dos presupuestos: primero que se hayan ingresado cantidades anticipadas para adquirir una vivienda futura a construir en una cuenta bancaria abierta en una entidad financiera y que la devolución de tales cantidades no esté garantizada con una aval bancario solidario o un contrato de seguro; y segundo, que la construcción de las viviendas no se hay iniciado o terminado en el plazo previsto, y ello con independencia de cuál sea la causa de la falta de inicio o terminación.
Y para la resolución del recurso de apelación, no podemos olvidar el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.
Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que fija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:
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- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
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- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Posteriormente, dentro del mismo fin de protección del consumidor, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación fija en su Exposición de Motivos una idea básica de garantía o cobertura que gira sobre el objeto...
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