STSJ Comunidad Valenciana 258/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución258/2020

RECURO 1708/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 258/2020

En la ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1708/2017, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil PLAZA DE VALENCIA S.L. representada por la Procurador doña sara Gil Furió y asistida por la el letrado don Manuel Vera Revilla y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 377.875,64€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 26 de septiembre de 2017 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) que desestimó la reclamación núm. 46/8049/16, 46/8198/16 y 46/8199/16 . Esta fue planteada por Plaza de Valencia SL contra la liquidación por del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2011, 2012 y 2013

SEGUNDO

La parte actora alega, como motivos de impugnación, que se suscribió acta con acuerdo por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2006, considerando fiscalmente deducibles los intereses de demora, siguiendo la doctrina y jurisprudencia que cita, mientras que por parte del TEAC se ha producido un cambio de criterio o interpretación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que en la medida en que la recurrente contabilizaba un gasto contable por intereses de demora que no eran discalmente deducibles, ello conlleva, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto del ejercicio 2013, la necesidad de practicar un ajuste e3xtracontable positivo en la declaración del impuesto, y en el ejercicio 2014 no procederá la integración en la base imponible de ningún ingreso derivado de la devolución de dichos intereses por la administración en la medida en que los mismos no tuvieron inicialmente la condición de fiscalmente deducibles.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, la misma ha sido objeto de un amplio y profundo debate que ha trascendido el contencioso-judicial.

Como dijimos en la Sentencia 1771/2019, dictada en el recurso 817/2017:

A juicio de esta Sala, la decisión sobre tal cuestión no tanto ha de bascular sobre la Ley del Impuesto (y sus antecedentes) o la normativa contable que la complementa, cuanto que requiere elevarse hasta una perspectiva que indague en el sistema general tributario y en la naturaleza de las instituciones manejadas. Así resulta obligado por el art. 3.1 del Código Civil , que señala como pautas interpretativas el "contexto" jurídico y "el espíritu y la finalidad" de las normas; así lo recordaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 cuando delimitaba el ordenamiento jurídico atendiendo a "la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones".

No está de más recordar tampoco que nuestra labor de enjuiciamiento ha de partir de la constatación de la mens legis más que de la mens legislatoris, por utilizar una clásica distinción sobradamente conocida.

CUARTO.- Hechas las anteriores precisiones metodológicas, traemos la literalidad de los principales referentes normativos a tener en cuenta:

  1. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

    En su art. 26 -relativo al "interés de demora"- se establece: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria" (apartado 1).

    El art. 58 de dicha ley general trata de la "deuda tributaria". En lo que ahora interesa dispone:

    "1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

    1. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora".

  2. La Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo (aplicable a la deuda tributaria que nos ocupa).

    Su art. 10, relativo al "concepto y determinación de la base imponible", establece en su apartado 1 que "la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores".

    El art. 14 trata de los "gastos no deducibles". Su apartado 1 prevé que no tendrán la consideración de ser fiscalmente deducibles los siguientes gastos:

    "b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

  3. Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de...

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