STSJ Comunidad de Madrid 274/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:14092
Número de Recurso320/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0143351

Procedimiento Recurso de Apelación 320/2019

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Ruperto

PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

Apelado: D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 274/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

  3. JESUS MARÍA SANTOS VIJANDE

    En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 13 de febrero de 2018 la Sentencia nº 69/2018 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 443/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas (PSO 1354/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha quedado acreditado que en la madrugada del día 29 de mayo de 2016 el procesado D. Segismundo, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001/1983, hijo de Berta y de Luis Carlos, con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba en la discoteca New Garibari sita en la Avenida de España nº 17 de Alcobendas, en compañía entre otros de Jonathan Pérez José, cuando por motivos que no han quedado acreditados fueron expulsados del citado local, surgiendo una confrontación con un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Ruperto.

En el tumulto de jóvenes, Ruperto fue golpeado con un puñetazo y al menos una patada, cayendo el suelo, como consecuencia de ello sufrió traumatismo craneoencefálico grave consistente en contusión hemorrágica intraparenquimatosa temporal derecha, hematoma subdural agudo parietotemporal derecho, hemorragia subaracnoidea frontoparietal derecha y fractura de hueso temporal izquierdo con extensión longitudinal al peñasco, por el que ingresó de urgencia el mismo 29/05/16 en el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital La Paz, siendo mantenido durante 24 horas bajo efectos de sedo analgesia y requiriendo ventilación mecánica y monitorización de presión intracraneal, con riesgo para su vida aunque con evolución favorable en días posteriores.

Ruperto resultó con lesiones que supusieron riesgo para su vida y precisaron atención médica de urgencia, siendo las mismas excoriaciones (sic) leves en hemitórax derecho y miembro superior derecho, traumatismo craneoencefálico severo (doble fractura de peñasco izquierdo que se extiende al oído medio, con signos radiológicos de luxación maleoincudal e incudoestapedial) precisando tratamiento médico consistente en intubación orotraqueal, control de presión intracraneal, analgesia y antiinflamatorios, con cuatro días de hospitalización, otros 42 impeditivos no hospitalarios y otros 14 no impeditivos.

Le ha quedado como secuela déficit de agudeza auditiva (cofosis postraumática en oído izquierdo: pérdida total de la audición de oído izquierdo valorada con 14 puntos y perjuicio estético por cicatrices quirúrgicas en región parietal-temporal izquierda de 1.5 cm cubierta por el cabello.

No ha quedado acreditado que el procesado D. Segismundo fuera el autor del puñetazo y patada que ocasionó dichas lesiones en la víctima.

El procesado fue detenido el mismo día 29 de mayo de 2016 y permanece en prisión provisional por estos hechos desde el 1 de junio de 2016 previa prórroga judicialmente acordada de su detención.

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Segismundo del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado. Declarando las costas de oficio.

Se acuerda la LIBERTAD por esta causa de D. Segismundo, líbrese a tal efecto mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario para que sea puesto en libertad Segismundo de modo inmediato si no estuviera privado de ella por otra causa.

TERCERO

Notificada la misma, la representación de D. Ruperto, mediante escrito de datado el 5 de marzo de 2018 y presentado el siguiente día 7 interpuso recurso de apelación que articula en dos motivos: el primero aduce error en la apreciación de la prueba al no conferir la debida credibilidad a las declaraciones sumariales de Dª. Frida y D. Herminio incriminando al procesado que finalmente ha sido absuelto en virtud del principio in dubio pro reo; el segundo, huérfano de toda argumentación autónoma, considera que " por todo lo relatado" -en el motivo anterior- la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante causándole indefensión.

En su virtud, suplica el dictado de Sentencia que estime el recurso y revoque la de instancia condenando a D. Segismundo " conforme al escrito de acusación obrante en Autos formulado por esta parte", con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

La representación de D. Segismundo impugna el recurso por escrito de fecha 27 de marzo de 2018, presentado el día 2 de abril siguiente. Alega cautelarmente la extemporaneidad del recurso formulado de contrario y, en cuanto al fondo, estima que la Sentencia ha valorado racionalmente la prueba obrante en la causa y justificado la duda que lleva a la absolución; el alegato de lesión del art. 24.1 CE adolecería de todo fundamento, sin que sea de apreciar el menor atisbo de indefensión.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada.

QUINTO

En escrito de fecha 25 de julio de 2019 -evacuando el trámite conferido en virtud de diligencia de ordenación de 11/7/2019, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos: explica el Ministerio Público cómo las principales pruebas de cargo con las que se contaba para formular acusación no se sostuvieron en el plenario, habiendo cambiado su versión de los hechos, por motivos que se desconocen, una de los dos testigos presenciales, y encontrándose en ignorado paradero el otro testigo presencial. En tales circunstancias, comparte el Fiscal el fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo...

SEXTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los emplazamientos oportunos, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -oficio remisorio de 23.09.2019-, siendo recibidas el día 27.09.2019 e incoándose el correspondiente rollo -Diligencia de Ordenación de 01.10.2019.

SÉPTIMO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 17 de diciembre de 2019 (Diligencia de 01.10.2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- No ha lugar a apreciar la extemporaneidad "cautelarmente" invocada en la impugnación del recurso -al no poder conocer, se dice, la fecha de la última notificación de la Sentencia: consta en las actuaciones la notificación personal de la misma, ex art. 160 LECrim, a D. Ruperto el día 20 de febrero de 2018, con lo que, interpuesto el recurso el siguiente día 7 de marzo a las 10:05':09'' horas, lo fue dentro del plazo de diez hábiles legalmente previsto.

Por lo demás, que el recurso no cumpla con la carga de argumentar y acreditar la concurrencia de alguno de los supuestos de error en la valoración de la prueba a los que se refiere el 790 LECrim, siendo tal el motivo de apelación esgrimido, no constituye una causa de inadmisión a trámite del recurso, sino, en su caso, de desestimación. La LECrim no prevé en esta apelación ordinaria causas de inadmisión al modo del recurso extraordinario de casación, donde, v.gr., la manifiesta falta de fundamento pueda constituirse en motivo de rechazo a limine del recurso, previendo la Ley un trámite procesal expresamente al efecto.

PRIMERO

El recurso postula la irracionalidad de la duda que el Tribunal a quo expresa y que le lleva a absolver al acusado, " quien fue detenido en el lugar de los hechos porque fue reconocido por los testigos in situ, y en reconocimiento fotográfico del autor sin ningún género de dudas, manteniendo una versión coincidente que incrimina al acusado".

Concede el apelante especial importancia a la declaración policial y sumarial de Frida identificando al acusado y reconociendo su fotografía en sede policial...: su posterior rectificación ante el Instructor de lo declarado ante la policía y su total retractación en el plenario revelarían un ánimo de exculpar al acusado, cuando no la falsedad de su testimonio en un juicio al que tuvo que ser conducida mediando detención.

También invoca la declaración sumarial del portero del establecimiento, D. Herminio, practicada con las debidas garantías de contradicción -asistió e interrogó el Letrado de la defensa-, que fueron leídas ex art. 730 LECrim ante su imposible localización. Considera el apelante que su contundente declaración sumarial es prueba de cargo suficiente para sustentar la condena por tentativa de homicidio del acusado absuelto en la instancia.

El análisis de la motivación de la Sentencia -de la que daremos cumplida cuenta- ha de efectuarse de acuerdo con los parámetros de enjuiciamiento que a continuación consignamos, que toman especialmente en consideración el hecho, en verdad relevante, de que estamos en presencia de una Sentencia absolutoria.

  1. Criterios de enjuiciamiento .

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera...

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