STSJ Comunidad de Madrid 1229/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:14080
Número de Recurso1324/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1229/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0026122

Procedimiento Ordinario 1324/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Sebastián

PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1229/2019

Presidente:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1324/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Sebastián, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 24 de enero de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo denegando rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2013.

Siendo la cuantía del recurso 3.765,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 12 de noviembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 15 de marzo de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 23 de abril, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, a continuación se dio traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 10 de diciembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 24 de enero de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo denegando la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2014, por importe de 3.765.67 euros.

El recurrente es trabajador de la empresa Alstom Power, S.A. y desempeña labores técnicas de alta especialización en centrales térmicas y nucleares. Por su trabajo debe desplazarse al extranjero para prestar servicios en distintas obras e instalaciones. Aportó con su solicitud certificado de la empresa acreditativa de la prestación de servicios en el extranjero para clientes de la empresa, nóminas, documentos relativos a los desplazamientos y de los trabajos realizados para las empresas beneficiarias como partes y órdenes de trabajo.

La Administración rechaza la devolución con los siguientes argumentos:

" Según los datos que obran en poder de la Administración la parte recurrente obtuvo en el año 2013 unos rendimientos de trabajo de la entidad ALSTOM POWER, S.A.. de 46.972,88 euros, ingresos que fueron calificados por el pagador como sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, asíŽ como la cantidad de Euros 11.123,92 en concepto de dietas exoneradas de tributación.

No puede considerarse como prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antes citada, el certificado emitido por la entidad el 17 de Febrero de 2015, en el cual solamente se especifica que el empleado ha estado desplazado en el extranjero durante el ejercicio 2014 determinados días en distintos países, dado que en el mismo no se especifica si se cumplen o no los requisitos regulados en el Art. 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF para poder aplicar la exención solicitada.

Además, en el supuesto de que se certificase algún dato distinto al que ya fue facilitado por la Entidad en el modelo 190 del ejercicio 2012 en el que consignoŽ las retribuciones íntegras satisfechas al contribuyente como rentas sujetas y no exentas. En el supuesto de haberlas considerado exentas por trabajos desarrollados en el extranjero debióŽ haberlas consignado con clave L subclave 15.

En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribución como EXENTA, y la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exención se realizaría, a la vista de la declaración presentada, en sede de la empresa. En dicho punto cabe preguntarse si de haberse declarado dichas retribuciones como exentas por la empresa, y de haberse llevado a cabo tal comprobación, hubiera bastado, por parte de la empresa, con la aportación del documento aportado por el contribuyente para justificar la exención.

La respuesta debe ser negativa. El documento aportado por el interesado es un documento de fecha posterior al momento en que tuvo lugar el desplazamiento, que contiene una manifestación, del mismo valor que la que supone la presentación en su día de la declaración haciendo constar dichas retribuciones como plenamente sujetas. Sin embargo, dicha manifestación debe verse respaldada por dicha documentación interna, no elaborada "ad hoc", sino contemporánea al momento en que los hechos tuvieron lugar (a título de ejemplo, contratos con las empresas extranjeras, documentos firmados con los interesados en los que se hiciera constar el régimen de retribuciones, y, en general, las condiciones del desplazamiento, etc.). Y ello porque el soporte documental que justificaba la exención de dichas retribuciones debía existir, inexcusablemente, en dichas fechas, no pudiendo ser sustituido, a efectos probatorios, por documentos posteriores que no pueden sino recoger manifestaciones o valoraciones.

A estos efectos el artículo 108.4 de la 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria dispone que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

En consecuencia el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a través de su modelo 190 no constituye un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo único que diferencia a este elemento del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna de los requisitos citados. De hecho la entidad pagadora no ha rectificado el modelo 190 inicialmente presentado".

Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR, concluyendo que con la documentación aportada no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 7.p) LIRPF porque los documentos aportados no acreditan que exista vinculación con las entidades para las que se prestan los servicios, ni qué trabajos realiza el interesado, ni que las empresas no residentes sean las beneficiarias de tales servicios.

La recurrente en su escrito de demanda denuncia la vulneración de los principios que deben ser tenidos en cuenta para la valoración de las pruebas, manifestando al respecto la vulneración del principio de equitativa distribución de la carga de la prueba y de igualdad en la valoración de las mismas, habiéndole ocasionado todo ello indefensión.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Exención por rentas derivadas de trabajos prestados en el extranjero. Normativa y jurisprudencia.

El art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

" Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

    La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

    Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR