STS 158/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:788
Número de Recurso2852/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución158/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2852/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 158/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Porfirio, representado y defendido por el letrado D. Torcuato Labella Lozano, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 395/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada en autos 384/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de Don Rodolfo, frente a Ramón Filgueira SL, D. Porfirio, D Ruperto, D. Nicanor, D Jose Manuel, Ramón Filgueira Pérez y otros SC, Aluminios R Filgueira SC y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Rodolfo, representado y asistido por la letrada Dª Angeles Cancela Regueiro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Rodolfo, frente a las empresas RAMÓN FILGUEIRA SL, don Porfirio y RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC, declaro la improcedencia de su despido y condeno solidariamente a las empresas demandadas don Porfirio, RAMÓN FILGUEIRA SL y RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Sra. Letrada de la administración de justicia de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la parte demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-03-2015) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien, a abonarle una indemnización por importe ascendente s.e.u.o. a 48.114,06 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de garantía salarial.

Se desestima la demanda interpuesta por don Rodolfo frente a don Jose Manuel, don Nicanor, don Ruperto y ALUMINIOS R FILGUEIRA SC, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor nacido el NUM000-1971, ha venido prestando servicios, con categoría profesional de oficial de 3ª antigüedad de 24-10-1991 y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.599,42 euros (documentos 1 y 2 de la parte actora y 3 de Ramón Filgueira SL).

SEGUNDO.- La prestación de servicios se llevó a cabo en los siguientes periodos a los que corresponden los contratos que se dirán:

  1. - Del 24-02-1988 al 26-01-1990, contrato con don Porfirio (se aporta contrato para la formación con el nº 1 del ramo de prueba de don Porfirio).

  2. - Del 24-10-1991 al 23-04-1992, contrato con don Porfirio (se aporta por el empleador el contrato eventual por circunstancias de la producción y su prórroga como documento 1).

  3. - Del 1-06-1992 al 30-06-1992, contrato con don Porfirio (se aporta como documento 1 del empleador contrato de fomento del empleo de duración hasta el 31-05-1993 y comunicación de prórroga hasta el 31-05-1994).

  4. - Del 1-07-1992 al 31-05-1995, contrato con Ramón Filgueira Pérez y otros SC.

  5. - Del 7-06-1995 al 6-12-1995, contrato con Ramón Filgueira Pérez y otros SC (se aporta por Don Porfirio con el nº 1 contrato eventual por circunstancias de la producción).

  6. - Del 15-12-1995 al 14-06-1996, contrato con Ramón Filgueira Pérez y otros SC (se aporta por Don Porfirio con el nº 1 contrato eventual por circunstancias de la producción).

  7. - Del 17-06-1996 al 6-03-1998, contrato con Ramón Filgueira Pérez y otros SC para obra determinada en Porto do Son y hasta fin de obra (documento 1 de don Porfirio).

  8. - Del 9-03-1998 al 30-04-1999, contrato con Ramón Filgueira SL por obra determinada en Cacheiras y hasta fin de obra.

  9. - A partir del 12-05-1999, contrato por tiempo indefinido con Ramón Filgueira SL celebrado al amparo de la previsión de la Ley 63 y 64/1997 de 26 de diciembre para jóvenes desempleados menores de 30 años.

(además de los documentos mencionados, resulta probado con el documento de la parte actora).

TERCERO.- Don Imanol prestó servicios para Porfirio entre el 1-11-1992 y el 26-01-1990; 1-04-1991 y el 30-06-1992; formalmente contratado por Ramón Filgueira y otros SC entre el 1-07-1992 y el 8-03-1998 y por Ramón Filgueira SL a partir del 9-03-1998.

Don Rodolfo prestó servicios para Porfirio entre el 1-12-1990 y el 30-06-1992; formalmente contratado por Ramón Filgueira y otros SC entre el 1-07-1992 y el 6-11-1992 y entre 7-11-1992 y el 30-11-1992 y entre el 20-10-1993 y el 6-03-1998 y por Ramón Filgueira SL entre el 9-03-1998 y el 30-04-1999 y entre el 12-05-1999 y el 31-08-2000.

Don Jose Manuel, don Nicanor, don Ruperto y don Pedro fueron trabajadores de Ramón Filgueira SL entre el 9-03-1998 y el 23-02-2015.

(documento 3 de la parte actora y 4 de Ramón Filgueira SL).

CUARTO.- Los empleadores Porfirio, Ramón Filgueira Pérez y otros SC y Ramón Filgueira SL se dedicaban a la actividad de taller de cerrajería, carpintería de aluminio y pvc y actividades análogas. En los tres casos las instrucciones a los empleados eran dadas por don Porfirio e idénticos los medios materiales a disposición de las empresas. La sociedad civil constituida en 2-01-1990 por don Porfirio, su esposa doña Celestina y don Jose Luis fue disuelta según documento fechado el 26-02-1998.

Los domicilios de los empleadores y el centro de trabajo en todos los casos se ubican en el mismo lugar de Merelle, Tallara, Lousame (documentos 1 y 2 de don Porfirio y testifical).

En los contratos aportados es don Porfirio quien actúa en nombre de Ramón Filgueira y otros SC y Ramón Filgueira SL.

El código de cuenta de cotización del empleador Ramón Filgueira SL aparece en situación de baja por carecer de trabajadores (baja del último en 18-03-2015, baja del actor) en informe de mayo de 2015 (documento 5 de la empresa).

QUINTO.- El 3-03-2015 la empresa Ramón Filgueira SL notificó al actor carta de despido por causas económicas con efectos de 18-03-2015 que damos aquí por íntegramente reproducida, con entrega de talón nominativo por importe de 16.912, 32 euros en concepto de indemnización.

SEXTO.- Las cuentas de Ramón Filgueira SL para el ejercicio 2012, 2013 y 2014, documentadas por la asesoría Juan López SL (que se ocupó de labores contables, laborales y de seguridad social por cuenta de Ramón Filgueira SL desde el 2001 y actualmente presta el servicio para Aluminios R. Filgueira SC), reflejan un saldo deudor de 108.543,23 euros,118.654,03 euros y 116.747,63 euros, respectivamente.

En el impuesto de sociedades 2014 y cuentas de este ejercicio depositadas el 20-08-2015 ante el Registro mercantil el resultado de -146.247,61 euros.

(ramo de prueba documental de Ramón Filgueira SL y Aluminios R. Filgueira SC y testifical).

SÉPTIMO.- El 8-02-2015 le fue notificada a los trabajadores don Jose Manuel, don Nicanor, don Ruperto y don Pedro carta de despido por causas económicas con efectos de 23-02-2015 (documento 1 de la codemandada Aluminios R Filgueira y otros).

OCTAVO.- Don Jose Manuel, don Nicanor, don Ruperto solicitaron el 1-04-2015 abono en pago único de sus respectivas prestaciones contributivas con el fin de establecerse como autónomos operando como sociedad civil dedicada a la carpintería metálica de hierro y aluminio con participación de un 33,33% cada uno.

En las memorias de inversión se indica que la sociedad civil dispondrá de una nave en alquiler para el inicio de sus actividades así como de vehículos para la instalación a domicilio (documento 2 de la codemandada Aluminios R Filgueira y otros).

El 1-04-2015 don Jose Manuel, don Nicanor, don Ruperto, como representantes de la sociedad civil Aluminios R. Filgueira, arrendaron a don Porfirio y su esposa el local de negocio situado en dos naves ubicadas en Merelle, Tallara, Lousame, de unos 480 m2 para ejercer la actividad de carpintería metálica y cerrajería. Se acordó que el arrendador pusiera a disposición de la parte arrendataria para el funcionamiento de la actividad de la maquinaria mencionada en el anexo del contrato que no consta aportado. La sociedad civil adquirió algunos vehículos usados por Ramón Filgueira SL.

Consta el alta de Aluminios R. Filgueira SC en el censo de empresarios.

Esta empresa contrató eventualmente por circunstancias de la producción en fecha 16-03-2016 y por tiempo de tres meses para la instalación de cierres metálicos como oficial 2a a don Pedro (documento 3 y 4 de la codemandada Aluminios R Filgueira y otros y documentación de Aluminios R Filgueira y otros, junto con la prueba testifical).

NOVENO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio colectivo para el sector del siderometal de la provincia de A Coruña.

UNDÉCIMO.- Se intentó acto conciliatorio previo sin efecto respecto de don Eduardo y se celebró sin avenencia respecto de LAMELA PÉREZ SL.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio, contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Santiago de Compostela en juicio instado por D. Rodolfo, contra el recurrente, y contra RAMÓN FILGUEIRA SL, D. Jose Manuel, D. Nicanor, D. Ruperto, ALUMINIOS R FILGUEIRA SC, RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS, S.C. la Sala la revoca en parte absolviendo de la demanda al recurrente y manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, procediendo a reintegrar al recurrente una vez firme esta sentencia la consignación y depósito realizado".

Con fecha 24 de mayo de 2017, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Se desestima la petición de complemento de sentencia, confirmando la impugnada en su totalidad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Porfirio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999),

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de enero de 2020 y por necesidades del del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo el 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en dilucidar si el éxito del recurso de suplicación de uno de los empresarios condenados solidariamente por despido improcedente por el juzgado de lo social, al considerar el TSJ que no era el empleador en la fecha del despido y que no había grupo laboral de empresas, debe aprovechar o no a otra empresa asimismo solidariamente condenada en la instancia y que tampoco era la empleadora en la fecha del despido, pero que no recurrió en suplicación.

  2. - En el presente supuesto, el trabajador demandó por despido improcedente a varios empleadores y empresas, tres de las cuales (un empresario individual - Porfirio- y dos empresas -RAMÓN FILGUEIRA SL y RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC) fueron condenadas solidariamente por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela de 4 de agosto de 2016 (proc. 384/2015).

El empresario individual ( Porfirio) recurrió en suplicación (sin que recurrieran las otras dos empresas condenadas solidariamente), siendo el recurso estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 7 de abril de 2017 (rec. 395/2017). El TSJ absolvió al empresario individual recurrente (el citado Porfirio) por entender que del despido solo debía responder la empresa empleadora en la fecha del despido (RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ SL, que lo era desde 1999), sin que para el TSJ la absolución pudiera proyectarse sobre el resto de las empresas condenadas en la instancia pero que no habían recurrido en suplicación, aunque tampoco fueran la empresa del trabajador en la fecha del despido (RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS, SC).

El trabajador fue despedido el 18 de marzo de 2015 por causas objetivas abonándosele una indemnización de 16.912,32 €. Pero la sentencia del juzgado de lo social entendió que, computando adecuadamente su antigüedad, la indemnización a la que el trabajador tenía derecho era de 18.930,12 €, diferencia que, por no ser un "error excusable", condujo, entre otras razones, a la declaración de improcedencia del despido (lo que en caso de optarse por la indemnización suponía una indemnización de 48.114,06 €).

La sentencia de instancia apreció la existencia de grupo laboral de empresas y la utilización abusiva de la personalidad jurídica, razón por la que condenó solidariamente al empresario individual Porfirio y a las empresas RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC y RAMÓN FILGUEIRA SL. Pero el TSJ rechazó que existiera un grupo de empresas "patológico", entendiendo que se trataba de supuestos de sucesión de empresas con cambios de denominación empresarial ("situación perfectamente legal y con las consecuencias establecidas en el artículo 44 ET"), por lo que de "la decisión del despido solo responde la empresa para la (que) se presta servicios en la fecha de aquel" (en el caso lo era RAMÓN FILGUEIRA SL). Razón por la que estimó el recurso de Porfirio, absolviéndole a él exclusivamente y no a la otra empresa que no era tampoco la empleadora en la fecha del despido (RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC) porque no había recurrido en suplicación la sentencia de instancia que la condenaba solidariamente.

Porfirio presentó solicitud de aclaración o rectificación de la sentencia, a fin de que la sala de suplicación modificara su fallo absolviendo a todas las empresas condenadas. Pero la petición de complemento de sentencia fue desestimada, en base al artículo 267 LOPJ por el auto de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 24 de mayo de 2017.

SEGUNDO

La sentencia de contraste

  1. - Porfirio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 7 de abril de 2017, solicitando que la absolución de la condena por despido improcedente se extendiera a la empresa RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC y no solo al empresario individual Porfirio.

    Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999).

  2. - En el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste, el trabajador demandó por despido contra le empresa para la que prestaba servicios en la fecha del despido (EGURPE I, SA) y adicionalmente contra todas las demás empresas que estimó integraban el grupo empresarial (PAVIMENTOS ARREDONDO, SA, SELECCIÓN DE AZULEJOS SANITARIOS, SA, PROMOCIONES ARRITOKI, SA, INMOBILIARIA AZUMEA, SA, PROHERZA, SL y GESTILUR, SL.

    La sentencia del juzgado de lo social declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a todas las empresas citadas, condena que mantuvo la sentencia del TSJ. De las empresas condenadas solidariamente solo no recurrieron en suplicación PROMOCIONES ARRITOKI, SA, e INMOBILIARIA AZUMEA, SA.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por EGURPE I, SA, PAVIMENTOS ARREDONDO, SA y GESTILUR, SL, sin que recurrieran SELECCIÓN DE AZULEJOS SANITARIOS, SA, PROMOCIONES ARRITOKI, SA, INMOBILIARIA AZUMEA, SA y PROHERZA, SL.

    La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000 rechazó que existiera grupo de empresas a efectos laborales justificativo de la condena solidaria, toda vez que carece de eficacia para ello la mera coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo. Por esta razón, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que implicó la absolución de PAVIMENTOS ARREDONDO, SA y de GESTILUR, SL, pero no la de EGURPE I, SA, que era la empleadora del trabajador improcedentemente despedido.

    La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000 declaró que la absolución debía producirse, asimismo, respecto de las empresas que no recurrieron en casación para la unificación de doctrina: SELECCIÓN DE AZULEJOS SANITARIOS, SA, PROMOCIONES ARRITOKI, SA, INMOBILIARIA AZUMEA, SA y PROHERZA, SL. Se citaba al respecto la doctrina sentada por la Sala de lo Civil de este Tribunal y diversas sentencias de esta Sala de lo Social.

TERCERO

La existencia de contradicción

  1. - El análisis comparativo de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste permite apreciar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos el trabajador demandó por despido improcedente a varias empresas solicitando su condena solidaria. En los dos casos, los juzgados de lo social condenaron solidariamente, en efecto, a varias empresas, y no solo a la que era la empleadora del trabajador en la fecha del despido, por entender que existía un grupo laboral de empresas. En ambos supuestos, no recurrieron en suplicación todas las empresas condenadas, sino solo algunas de ellas. Y, en fin, en los dos casos prosperó el recurso de suplicación, declarando ambas sentencias que no existía grupo de empresas y que del despido improcedente solo debía responder la empresa empleadora del trabajador en el momento del despido.

    Expuestas las anteriores semejanzas, la diferencia entre la sentencia de contraste y la recurrida radica en que mientras la primera absuelve de las consecuencias del despido improcedente a todas las empresas que no eran la empleadora en la fecha del despido, incluso a las que no recurrieron la sentencia de instancia, la sentencia recurrida considera que no puede absolver a aquellas empresas que no recurrieron la sentencia del juzgado de lo social aunque no fueran las empleadores en el momento de la fecha del despido.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina alega la infracción de los artículos 1.141 y 1.148 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social.

CUARTO

La doctrina correcta

  1. - La doctrina correcta se contiene en la esgrimida de contraste, la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999), doctrina que hemos de reiterar.

    Como decíamos en esta sentencia:

    "Con base al mandato del art. 1.148 del Código civil, la Sala Primera de este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (sentencias de 19 de octubre de 1.948, 17 de julio de 1.984, 28 de abril de 1.988, 29 de junio de 1.990, 13 de febrero de 1.993 ) declarando que "ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y concordantes del Código Civil". Por su parte esta Sala ha seguido similar doctrina en las sentencias de 15 de junio de 1.988 y 8 de abril de 1991, afirmando esta última que "debe decidirse la cuestión debatida en el sentido de desestimar la demanda, sin que a ello se oponga que de las dos sociedades demandadas sólo una de ellas haya recurrido, pues... se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil, si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también "a contrario sensu" la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente". En el caso que hoy se enjuicia se resuelve en el sentido de no haber razón alguna por la que las empresas del grupo formen una unidad a efectos de responder de las obligaciones contraídas por una de ellas. No puede, por ello, mantenerse la condena de quienes no fueron empleadoras del actor".

  2. - Hemos reiterado la anterior doctrina en posteriores pronunciamientos de los que son exponentes las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 (rcud. 2362/2007) y 30 de septiembre de 2013 (rcud. 2196/2012). Es lo que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal denomina "fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes" ( sentencias de la Sala Primera de 4 de octubre de 2011, rec. 713/2008, y de 5 de abril de 2016, rec. 1793/2014).

QUINTO

La estimación del recurso

Todo lo expuesto lleva a concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda que la Sala se pronuncie sobre costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Porfirio, asistido por el letrado D. Torcuato Labella Lozano.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2017 (recurso de suplicación núm. 395/2017) exclusivamente en el sentido de que la absolución de la demanda se ha de producir no solo sobre Porfirio, sino asimismo sobre RAMÓN FILGUEIRA PÉREZ Y OTROS SC, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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