ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4957/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4957/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Hilario presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 807/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 464/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, iniciado procedimiento de modificación de medidas por la ahora recurrida, en la que solicitó la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, atribuido de común acuerdo por los cónyuges al esposo, por convenio de fecha 26 de abril de 2010, aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de fecha 29 de abril de 2010, demanda a la que se opuso el esposo, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, desestimando la demanda, por no acreditar el cambio sustancial, pues, explica, que se desconocen los motivos por los que en su día se atribuyó dicho uso. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la ex esposa, estimándose dicho recurso, y acordando "dejar sin efecto la cláusula del convenio por la que se convenía la atribución del uso y disfrute de dicha vivienda familiar al esposo, pudiendo ejercitar las partes los derechos y deberes que recaigan sobre la misma conforme a su título dominical". La audiencia estima el recurso. Expone la apelante, que: i) en el convenio indicado se pactó la venta del inmueble; ii) que el ex esposo se casó de nuevo, y no reside en la vivienda, sino que está habitada por la hija y su pareja, la cual impide las gestiones oportunas para la venta; iii) que ella representa el interés más digno de protección, pues está en paro de larga duración, tiene una enfermedad crónica diagnosticada después de la firma del convenio, también las segundas nupcias del demandado, y la no ocupación de la vivienda por el ex esposo- explica que no la necesita-, sino por la hija mayor e independiente económicamente, con su pareja. Situado por la audiencia el debate en el ámbito del art. 96 y 90.c) CC, considera que acreditada la desocupación de la misma durante años por el demandado, y atribuido al esposo en el convenio un indiscutible derecho de uso de naturaleza personal- que no un derecho real de usufructo ni derecho exclusivo de disfrute-, la desocupación de la vivienda produce el cese del mismo y probado que quien ocupa la vivienda lo es un tercero, la hija, procede la extinción del derecho de uso, pues tratándose la atribución del uso de la vivienda, de una medida personal y asistencial, complementaria a la separación matrimonial y divorcio, puede ser objeto de modificación al amparo de los arts. 90 y 91 CC, no siendo equiparable en ningún caso con el derecho real de usufructo. Explica que la atribución del uso en el ámbito de una crisis familiar, no implica un disfrute propio del derecho real de usufructo.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por interés casacional y se estructura en un dos motivos; el primero, por infracción del art. 90.3 CC, así como de los arts. 1255, 1258 y 1281 CC, en orden a la los principios rectores de la autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando STS 758/2011 de 4 de noviembre, y la 233/2012, de 20 de abril. Explica que la sentencia recurrida se aparta de dicha doctrina pues priva de eficacia a lo pactado en el convenio. En el segundo alega infracción del art. 7.2 CC, sobre abuso de derecho, pues se estima la demanda de modificación pese a declarar que no se ha producido un cambio de circunstancias. Y alega como infringida la doctrina contenida en SSTS 926/ 2007 de 21 de septiembre, y 601/ 2008 de 20 de junio.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del convenio, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, lo que no ocurre en el presente caso. Y por alterar la base fáctica y eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017, sobre interpretación de contratos, dispone que corresponde a los tribunales de instancia siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, así declara:

"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)". Lo que no ocurre en el presente caso.

El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente obvia que la sentencia dictada por la audiencia resuelve, a favor de la extinción del derecho de uso, porque habiéndose acordado en virtud del convenio que aprobó la sentencia de divorcio, que el uso lo fuera para el esposo, por aplicación de los arts. 90 y 91 CC, estando desocupada la vivienda, procede la extinción del derecho de uso del esposo. Esa es la ratio decidendi de la sentencia. De esta forma la parte recurrente en casación elude su razón decisoria, de forma que el recurso incurre en la causa de inadmisión referida. Siendo en definitiva un interés casacional meramente artificioso o instrumental.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida no personada, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Hilario, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 807/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 464/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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