STS 315/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución315/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 315/2020

Fecha de sentencia: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2008/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 25/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2008/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 315/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2008/2018, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 157/2017, sobre cotizaciones a la seguridad social.

Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Dña. Angelina y D. Gregorio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo 157/2017, interpuesto por la parte recurrente, Dña. Angelina y D. Gregorio contra dos Resoluciones de 28 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra dos Resoluciones de la Administración 28/81 de fecha 22 de septiembre de 2016, que denegaron la solicitud de los recurrentes de que les fueran reconocidas las reducciones y bonificaciones previstas en el art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 17 de enero de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de Dña. Angelina y D. Gregorio, contra las Resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia, las anulamos por no ser conformes a derecho y reconocemos a los actores la bonificación y reducción establecida en el art 31 de la Ley 20/2007 desde el 1 de junio de 2016 , y su derecho a que por la TGSS les sea devuelta, a cada uno de ellos, la cantidad de 2.331,81 euros con los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso. Con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia."

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 2 de julio de 2018, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 157/2017.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 18 de septiembre de 2018, la parte recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, solicita que se dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados.

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, la parte recurrida presenta escrito el día 13 de noviembre de 2018, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 26 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Madrid que estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte ahora recurrida, contra sendas Resoluciones, de 28 de noviembre de 2016, dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaron los dos recursos de alzada interpuestos contra dos Resoluciones de 22 de septiembre de 2016, que denegaron la solicitud de los entonces recurrentes para que les fueran aplicadas las reducciones y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, desde el inicio de su actividad por cuenta propia en el mes de junio de 2016, con devolución del importe de 4.663,62 euros, con los intereses.

SEGUNDO

La identificación del interés casacionaL

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 2 de julio de 2018, a la siguiente cuestión:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo

.

TERCERO

Los precedentes de la Sala

La cuestión que suscita el interés casacional en el presente recurso, y que hemos relacionado en el anterior fundamento, ya ha sido resuelta por esta Sala, con posterioridad a la admisión del presente recurso de casación. Nos referimos a nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación nº 5252/2017, y de 27 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 1697/2018. De modo que ahora debemos reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), lo que entonces declaramos.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha desarrollado una argumentación coherente para defender su pretensión de que anulemos la sentencia recurrida y confirmemos la legalidad de su actuación frente a la reclamación (...). Tal como se ha visto, se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos.

Pues bien, si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala (...). Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una "persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica". No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia.

Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba (...). Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31. Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.

En especial cuando hay argumentos sistemáticos y teleológicos, tal como los expone la sentencia de instancia que permiten llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por la Tesorería General de la Seguridad Social en este particular caso.

En el debate entablado en el proceso, hemos visto que se ha razonado, además de sobre las prescripciones del propio artículo 31, sobre el ámbito subjetivo de la Ley. Es decir, sobre quiénes, con arreglo a sus determinaciones tienen la consideración de autónomos. A este respecto, hemos de decir que la identificación de la razón por la que se hizo mención expresa en el apartado 3 de ese precepto de los socios de las sociedades laborales y de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, no determina la solución del litigio, pues se llega a ella a la vista del propio artículo 31 y del apoyo que suministra el apartado c) del artículo 1.2 de la Ley 20/2007 (...)

.

Debemos, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 157/2017. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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