SAN, 3 de Febrero de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:83
Número de Recurso57/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00332/2017

Demandante: MCCORMICK ESPAÑA S.A

Procurador: ANÍBAL HUIDOBRO BORDALLO

Letrado: ANA ROYUELA MORA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 57/2017, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por MCCORMICK ESPAÑA S.A, representada por el Procurador Sr. Aníbal Huidobro Bordallo, y asistida por el letrado Sra. Ana Royuela Mora, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 3 de noviembre de 2.016, R.G 6545/13 y 4947/15, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010, de fecha 5.12.2012, por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Administración de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, así como contra la resolución de 30 de julio de 2.014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Administración

de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2011) de fecha

23.5.2014 ; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por MCCORMICK ESPAÑA S.A, representada por el Procurador Sr. Aníbal Huidobro Bordallo, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2.016 que desestima las reclamaciones económicoadministrativas citadas en el encabezamiento.

SEGUNDO

A continuación, se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada así como que se tuviese por acreditadas las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio de 2.006 por 4.065.646,30 euros.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 21.12.2018, y evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 30 de enero de 2020.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2.016, R.G 6545/13 y 4947/15, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010, de fecha 5.12.2012, por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Administración de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, así como contra la resolución de 30 de julio de 2.014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Administración de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2011) de fecha 23.5.2014

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos lo siguientes que se deduce del expediente administrativo:

  1. - Con fecha 8/11/2012 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Administración de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña incoa procedimiento de verif‌icación de datos y dicta propuesta de liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades de 2.010, en la que se procedía a minorar el importe de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación en ejercicios futuros por importe de 3.749.017 euros, en relación con el saldo declarado.

    Sin hacer la actora alegaciones se dicta liquidación de fecha 5.12.2012 por el Inspector Regional Adjunto de dicho órgano ratif‌icando la liquidación provisional.

  2. - En el importe declarado en el ejercicio de 2.006 se declara una base negativa de -316.629,93 euros. La actora presentó autoliquidación complementaria en fecha 30.10.2009 corrigiendo el resultado y aumentando la base imponible negativa en 193.756, 37 euros, de lo que resultaba una cifra de -510.386, 30 euros. Con posterioridad se presentó una segunda autoliquidación complementaria, de fecha 18.5.2010, en la que se incrementaba la base en -4.065.646,30 euros, por el acuerdo de condonación de compensación de pérdidas de fecha 30.11.2007 de la sociedad matriz.

  3. - La Agencia Tributaria entendió que no era procedente la vía de la autoliquidación complementaria para corregir la base imponible, debiendo acudir a la de la rectif‌icación de la autoliquidación.

  4. - Igualmente, y respecto del ejercicio de 2.011, se inició procedimiento de verif‌icación de datos, y se dictó propuesta de liquidación provisional de fecha 14.4.2014, minorando el importe de las bases sen 3.749.017 euros. Previo trámite de audiencia no evacuado se dicta liquidación provisional de fecha 23.5.2014.

  5. - Contra esta último se interpuso recurso de reposición en fecha 20.6.2014 que fue desestimado por acuerdo de 30.7.3014.

    La actora interpuso sendas reclamaciones económico- administrativas frente a tales acuerdos en fecha

    10.1.2013 y 6.8.2014, que fueron desestimados por resolución del TEAC de 3.11.2016, siendo dicha resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC como la de la Agencia tributaria que conf‌irma, al considerar que incurre en un formalismo exacerbado, por entender que procede denegar la solicitud de aumento de las bases imponibles negativas a compensar por el mero hecho de que debía interponerse una rectif‌icación de la autoliquidación, en vez de una autoliquidación complementaria. En este sentido, conforme al principio de calif‌icación debió darse el trámite procedente. Y también, por otro lado, entiende que debe ser admisible la aportación de prueba tanto en la vía del recurso de reposición como así se hizo, como en la vía económica-administrativa, lo que ha sido denegado por el TEAC, por aplicación del principio de subsanación del art.89 del RGGI. Invoca, f‌inalmente, el principio de proporcionalidad.

Por el contrario, la administración demandada sostiene la conf‌irmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, y oponiéndose a cada uno de los motivos expuestos por la actora.

CUARTO

En relación con las cuestiones debatidas en autos conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de fecha

11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede af‌irmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales benef‌icios f‌iscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantif‌icación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonif‌icaciones o benef‌icios f‌iscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963, desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios...

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