SAP A Coruña 431/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:2759
Número de Recurso116/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2017 0018962

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: BEATRIZ CALLE CANO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 431/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 116/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1160/17, sobre "Reclamación de cantidad y nulidad de contrato), seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO: D. Agustín y DOÑA Sagrario, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Muiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Muiño en nombre y representación de D. Agustín y DÑA. Sagrario contra la entidad BANCO PASTOR S.A. representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois.

Debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de 100 títulos de Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles 1/2011 por importe de 10.000 euros y el canje realizado por acciones de Banco Popular.

Debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 10.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta su completo pago.

Asimismo, la parte demandante deberá restituir a la demandada los rendimientos brutos percibidos desde la fecha de la suscripción de los bonos que se cuantifican en 621,56 euros, más los intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unión a los autos y archívese el original en el legajo correspondiente. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal BANCO SANTANDER, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y declara la nulidad de la orden de suscripción de 100 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, por un importe total de 10.000 euros, que los actores contrataron el 14 de abril de 2011 con la demandada Banco Pastor S.A., de la que es sucesora la ahora apelante, así como la operación de canje de dichos títulos por acciones del Banco Popular Español S.A., realizada el 11 de febrero de 2012, con restitución recíproca de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato, más los intereses correspondientes, por error en el consentimiento prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, reitera la excepción, desestimada en primera instancia, de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada por la parte actora, al considerar la demandada apelante que, en el momento de la presentación de la demanda, el 11 de diciembre de 2017, había trascurrido el plazo legal de cuatro años, contados desde la consumación del contrato, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, en que se produjo la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones.

Aunque la calificación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio firme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el

día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suficiente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suficiente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 2015, 10 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2019).

Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde...

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