STSJ Galicia 12/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:7255
Número de Recurso2707/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución12/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0003469

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002707 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000906 /2018

Sobre: INCOMPETENCIA

RECURRENTE/S D/ña Juana

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002707 /2019, formalizado por Dª Juana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000906 /2018, seguidos a instancia de Dª Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Juana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

La actora Dª Juana con domicilio en Vigo, CAMINO000 nº NUM000 . Instó expediente de Invalidez, dictando resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra que denegó la prestación por no encontrarse afecto a grado alguno de Invalidez.

SEGUNDO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2018, presentando demanda la actora en el Decanato el 18 de diciembre de 2018."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que estimando la excepción de incompetencia de este juzgado por razón del territorio para conocer la presente demanda alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declararme y me declaro incompetente para ello, señalando que los juzgados competentes para ello son los de Vigo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/04/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia del juzgado por razón del territorio para conocer de la demanda alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándose incompetente para ello, señalando que los juzgados competentes para ello son los de Vigo.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la admisión y estimación del recurso, anulación ex tunc de la sentencia de instancia, con reenvío al JS 1 para que entre a conocer del fondo del asunto; y todo ello con los demás pronunciamientos lógicos favorables, inherentes, complementarios y consecuentes.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por no aplicación o interpretación errónea del artículo 10.2.a) en relación con el artículo 2.o) y p) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta, en caso de duda, el principio del in dubio pro operario, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no obtenerse una resolución sobre el fondo del asunto, argumentando, en síntesis, que estando situado su domicilio en RUA000 - DIRECCION000 - DIRECCION001 NUM001, de Xinzo de Limia (Ourense), tal cual consta a los folios 54 y 56 de autos, es competente el Juzgado a quo de Ourense.

En el segundo de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción legal por inaplicación o interpretación errónea de los artículos 10 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 2.o) y p) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta, en caso de duda, el principio del in dubio pro operario, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no obtenerse una resolución sobre el fondo del asunto, y de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, así como aplicación indebida de los artículos 52, 54, 55, 6, 64 y 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en síntesis, que

los jueces y Tribunales no pueden controlar de oficio su competencia territorial, siendo aplicables las reglas de la sumisión tácita.

En el tercero de los motivos del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de principio in dubio pro operario, que implica que, en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador, por lo que estando situado su domicilio en RUA000 - DIRECCION000 - DIRECCION001 NUM001

, de Xinzo de Limia (Ourense), tal cual consta a los folios 54 y 56 de autos, es competente el Juzgado a quo de Ourense.

Por razón de conexidad vamos a resolver conjuntamente los tres motivos.

Pues bien, el principio pro operario, también denominado in dubio pro operario, ha sido definido por el profesor Julio como "el principio según el cual de entre dos o más sentidos de la norma, ha de acogerse aquél que en cada caso resulte más conveniente para el trabajador".

Así, la manifestación principal y única de este principio es la que se proyecta sobre la interpretación normativa, existiendo duda en cuanto a su sentido y alcance. Opera el principio ordenando esa interpretación en el sentido más favorable para el trabajador (o beneficiario de las prestaciones de la Seguridad Social). No es que frente a la interpretación estricta de la norma atendiendo al «sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo» de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil) se alce el principio pro operario, torciendo aquel sentido a favor del trabajador, sino que se aplica únicamente existiendo duda -esto es, varias interpretaciones posibles- y siendo posible esa interpretación favorable al trabajador porque la propia norma la permite.

La jurisprudencia y la doctrina han ido haciendo retroceder la aplicación de este principio, limitando su campo a la interpretación de las normas estatales imperativas tutelares del trabajador.

La jurisprudencia constitucional acoge la tesis de la actuación de este principio, «deducido por la jurisprudencia de los Tribunales laborales », sólo en los casos de interpretación de normas «de significado oscuro y confuso», no en los de normas de «alcance perfectamente claro»; y tampoco, insiste, en el «terreno de la valoración fáctica». Pero hace saber de inmediato las dificultades de que pueda «extrapolarse a la interpretación de la Constitución» ( ATC 235/1986, FJ 3). Y afirma con mayor contundencia que el principio pro operario queda fuera de los «cánones de constitucionalidad que este Tribunal puede utilizar en el juicio de amparo, que ha de circunscribirse a la preservación de derechos fundamentales y libertades públicas»; el principio es ajeno al catálogo de derechos que gozan de ese especial mecanismo de protección constitucional ( ...

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