SAN, 19 de Diciembre de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5024
Número de Recurso707/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000707 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06327/2015

Demandante: GENERAL MOTORS ESPAÑA; S.L.U.

Procurador: DÑA. FELISA GONZÁLEZ RUIZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SEAT, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 707/2015 promovido por la Procuradora Dña. Felisa González Ruiz, en nombre y representación de GENERAL MOTORS ESPAÑA; S.L.U., contra la resolución de 23 de julio de 2015, de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente sancionador S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMOVILES, que le ha impuesto una sanción de multa por importe de 22.827.759 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como parte codemandada ha comparecido la mercantil SEAT, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que:

"(i) Declare la integra nulidad o anulabilidad de dicha resolución o

(ii) subsidiariamente, la nulidad o anulabilidad parcial de la Resolución, con la correspondiente reducción del importe de la multa impuesta".

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

La mercantil codemandada SEAT, S.A. presentó asimismo escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

- Una vez practicadas las pruebas admitidas, se concedió a las partes trámite de conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera. Y se fijó para ello la audiencia del día 16 de octubre de 2019, fecha en la que se inició, prolongándose la deliberación en sucesivas sesiones.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U impugna la resolución de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0482/13 FABRICANTES DE AUTOMOVILES cuya parte dispositiva acuerda:

"PRIMERO . - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

  1. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los automóviles de la marca OPEL en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

  1. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.: 22.827.759 euros.

(...)

SEXTO

- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

Concretamente, la resolución sancionadora impugnada considera que "la infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistema de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales".

Y, según la valoración realizada por la CNMC, ese intercambio de información encaja plenamente en las características de acuerdo colusorio restrictivo de la competencia descrito en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal así como en el artículo 1 de

la Ley de Defensa de la Competencia constituyendo una infracción única y continuada contraria al derecho de la competencia de naturaleza muy grave de conformidad con el artículo 62.4.a) de la LDC.

La actividad que se prohíbe en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia es cualquier acuerdo o conducta concertada conscientemente tendente a falsear la libre competencia, lo que exige la concurrencia de voluntades de dos o más sujetos a tal fin. Y para su existencia no se requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia, basta con que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga éxito o no la misma. Es decir, la conducta ha de ser apta para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia. Y por ello la CNMC ha considerado acreditada una infracción única y continuada constitutiva de una infracción por objeto del articulo 1 citado, calificada como cártel.

En este sentido, la CNMC justifica dicha calificación en la resolución sancionadora señalando que: "Como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio".

Y la CNMC concluye: " Es indudable que el tipo de información intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado". Y sigue diciendo: "... que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación con la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados".

En el caso de la entidad aquí recurrente, GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., la resolución impugnada concreta que: "des de 2005 comercializa los vehículos automóviles de la marca Opel, si bien desde 2005 a 2009 también comercializo vehículos de motor de la marca SAAB. (...) El objeto social de GENERAL MOTORS es la compra, venta, importación, exportación, distribución, fabricación, montaje, diseño, ingeniería de vehículos automóviles, de partes y componentes y montajes de vehículos".

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. se solicita la nulidad de la sanción impuesta y, subsidiariamente, que se reduzca su importe y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El procedimiento sancionador ha caducado por el transcurso del plazo legal de 18 meses de acuerdo con la interpretación que, sobre el computo de dicho plazo, ha efectuado esta Sección en sentencias anteriores en las que se aplicaba la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015.

  2. Niega que pueda encuadrase en un mismo mercado de producto la venta y la postventa de los vehículos. Se apoya en el Informe GIPA que concluye que en el ranking de los criterios que se tienen en cuenta para adquirir un vehículo el coste de mantenimiento únicamente aparece en el puesto décimo de entre 13 criterios con un peso del 4%.

  3. Niega que los intercambios de información por los cuales se le ha sancionado puedan calificarse como infracción única y continuada que implica una conducta colusoria por el objeto constitutiva de cártel que englobaría, según la CNMC, tres comportamientos: Clubs de Marcas, Indicadores de Postventa y Jornadas de Constructores. La recurrente sostiene que la agrupación de esas tres iniciativas en una sola actuación concertada carece de justificación alguna en lo que respecta a General Motors. En este sentido, el recurrente sostiene que no concurre ninguno de los elementos indispensables para poder apreciar...

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