STSJ Galicia 5097/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución5097/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2019 0000141 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004628 /2019 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarnacion

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4628/2019, formalizado por Encarnacion, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 47/2019, seguidos a instancia de Encarnacion frente a Maribel, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Encarnacion presentó demanda contra Maribel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

- La demandante, Dª Encarnacion, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestaba servicios para la empresa "José Luis Valcárcel Yáñez ", de dicada a la actividad económica de asesoría laboral y fiscal, siendo su titular, D Juan Francisco el padre de la demandante, con antigüedad desde el 7 de marzo de 1994, categoría profesional de Oficial Administrativo de 2ª, y salario de 1.093,90 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 6 de septiembre de 2018 falleció el empresario D Juan Francisco . Y en fecha 12 de septiembre de 2018 se le notificó a la trabajadora la extinción del contrato por fallecimiento del empresario, a medio de carta, firmada por la madre de la demandante y esposa del fallecido empresario, del siguiente tenor literal: "Sra. Dña. Encarnacion RUA000 nº NUM001 27002 Lugo. Muy Sra. Nuestra: Como Ud. ya sabe por conversaciones telefónicas, comunicación de familiares y su asistencia al funeral, el pasado día 6 de septiembre de 2018 que falleció D. Juan Francisco, que constaba como cabeza de familia y empresario a efectos de la relación laboral de OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVA que les unía desde el pasado 7 de Marzo

1.994. No es nuestro deseo de continuar con la relación laboral; por lo que según el art. 49, 1 g del Estatuto de los Trabajadores, damos por terminada la relación laboral, una vez transcurridos 15 días desde la fecha de emisión del presente burofax. Tiene a su disposición la liquidación correspondiente, así como la indemnización correspondiente a una mensualidad, de conformidad con lo establecido en el precepto legal mencionado. Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados así como su dedicación y competencia en esta empresa, le saluda atentamente. " En fecha 12 de julio de 2018 la demandante adquirió la nuda propiedad del local donde se ubicaba centro de trabajo por pacto sucesorio. TERCERO. - La demandada Dª Maribel, que como trabajadora autónoma prestaba sus servicios para la empresa "José Luis Valcárcel Yáñez", inició en fechas no especificadas comprendidas entre agosto y octubre de 2018, su actividad empresarial como asesoría fiscal y laboral, ubicando su actividad en local distinto de la anterior empresa para la que trabajaba y con sus propios medios. La demandante en fecha 3 de diciembre de 2018 tuvo conocimiento de que la demandada desarrollaba dicha actividad. CUARTO. - La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El 9 de enero de 2019 se celebra acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimó la demanda formulada por Dª Encarnacion contra Dª Maribel, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido formulada por doña Encarnacion contra la empresa MARÍA DOLORES MOURELO LÓPEZ. Contra la referida sentencia, recurre en suplicación la demandante en base a tres motivos de recurso, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS se insta la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado del siguiente modo: "La demandada doña Maribel que como trabajadora autónoma prestaba sus servicios para la empresa José Luis Valcárcel Yáñez, inicio en fecha son especificadas comprendidas entre agosto y octubre del 2018, su actividad empresarial como asesoría fiscal y laboral, ubicando su actividad en local distinto de la anterior empresa para la que trabajaba".

Se sustenta en los documentos obrantes a los folios 185 a 195, que se corresponden con el contrato de arrendamiento de local comercial entre la citada doña Maribel y la arrendadora doña Carina y tres facturas de la misma doña Maribel . Con base a dicha documental, en realidad, lo que pretende es suprimir del ordinal tercero la expresión "y con sus propios medios", que figura al final del mismo sobre la base de que de dichos medios de prueba no se puede deducir que la citada empresaria se instalara con sus propios medios, es decir, en la ausencia de prueba para concluir en dicho sentido.

No cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, pues al amparo del art. 193 b) de la

LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho estricto sensu y como está previsto en el texto legal. Es decir, aquellos supuestos en los que se identifica una concreta prueba documental o pericial evidenciadora del error conforme al tenor literal del referido precepto. Si la parte recurrente no identifica prueba documental o pericial evidenciadora del error sino que se limita a alegar la inexistencia de prueba que avale el relato histórico de instancia, para incluir esta pretensión en el citado motivo suplicacional habría que forzar su tenor literal, que nada tiene que ver con una pretensión de esa índole. No siendo necesario forzar este precepto porque la articulación de esta clase de motivos puede y debe efectuarse el amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS.

Así pues el motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LRJS, en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

TERCERO

Seguidamente en el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS se propone la adición de un nuevo hecho probado, sería el sexto para decir que: "La empresa José Luis Valcárcel Yáñez tuvo contratados a los siguientes trabajadores:

  1. Dolores, desde 7/3/1990 al 28/9/2018.

  2. Eloisa, desde 1/2/1999 al 28/9/2018.

  3. Encarnacion desde 7/3/1994 al 28/9/2018.

  4. Fermina desde 20/7/2011 al 28/9/2018.

  5. Javier, desde 1/6/2018 al 31/8/2018.

    La empresa MARÍA DOLORES MOURELO LÓPEZ contrató por cuenta ajena a los siguientes trabajadores:

  6. Dolores contratada el 24/10/2018.

  7. Fermina, contratada el 2-11-2018.

  8. Javier, contrato el 1-9-2018".

    Se sustenta en los folios 76 y 79, que contienen el informe de vida laboral de esas dos empresas.

    Se acepta la revisión a la vista de los citados documentos, por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, si bien se debe precisar, y así se hará constar, de lo contrario sería valorativo y subjetivo que la trabajadora a Dolores fue contratada el 24/10/2018, pero causó baja el 26 de noviembre de 2018.

CUARTO

En el mismo motivo se plantea una tercera revisión que supone también la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo para decir que: "La empresa MARÍA DOLORES MOURELO LÓPEZ figura como autorizada RED en la seguridad social, en los meses de septiembre y octubre de 2018, de 72 empresas (relacionadas en el folio 80 y 81), de las que había sido autorizado don Juan Francisco, hasta esa fecha".

Se sustenta en los folios 70 a 73 y 80 a 81. No se...

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