SAP Murcia 294/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Número de resolución294/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00294/2019

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2017 0002796

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2017

Recurrente: Noemi

Procurador: FELIX MENDEZ LLAMAS

Abogado: DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN

Recurrido: CAIXABANK, S.A., Carlos Alberto

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, PEDRO JAVIER PUJOL EGEA

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO, DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 440/19

JUICIO ORDINARIO Nº 452/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 294

Ilmos. Sres.

Don Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 17 de diciembre de 2019.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 452/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada Dña. Noemi, representada por el Procurador Sr. Méndez Llamas y asistida por el Abogado Sr. Paredes Guillén, siendo parte apelada Caixabank, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistida por la Letrada Sra. Martínez Huguet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 452/2017, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de

28.986'14 euros, más intereses legales y sin imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la codemandada Sra. Noemi en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se basa, en primer lugar, en que la sentencia de primera instancia no resuelve sobre la petición de nulidad formulada por la apelante en su escrito de contestación a la demanda y relativa a la cláusula de responsabilidad personal e ilimitada del prestatario, reiterando a continuación los alegatos ya formulados en la primera instancia en fundamento de la nulidad de tal cláusula.

La parte apelada se opone a tal pretensión.

Al respecto, es cierto que la sentencia apelada no examina la citada cuestión planteada por la demandada en su contestación, pero no se solicita en el recurso la nulidad, como tampoco se ha formulado escrito solicitando del juzgador de primera instancia el complemento o subsanación de la pretensión no resuelta ( art. 215LEC), por lo que nada impide que la citada cuestión sea examinada en esta alzada dando así respuesta a la parte y evitando la indefensión que se podría generar de otro modo. Y en tal sentido, debe adelantarse que la cláusula en cuestión no puede entenderse abusiva, así lo viene manteniendo la jurisprudencia, pudiendo citar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 17 de mayo de 2019, cuando afirma que " Sin embargo, aquella previsión que se tacha de abusiva no se configura más que como un mero trasunto de una norma legal. Así, cuando en la escritura de préstamo hipotecario se consigna la previsión de "sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria", es evidente que se está transcribiendo el contenido del artículo 1911 del Código civil común, que además encarna un principio básico en el derecho de obligaciones que también encuentra su reflejo en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria : "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911CC ".

De ahí que resulte estéril el debate sobre el hipotético carácter abusivo de la cláusula o sobre si la misma fue objeto o no de negociación en el seno de un contrato de adhesión, porque, con independencia de que las normas del artículo 1911 del Código civil o del art. 105 de la Ley Hipotecaria fueran o no conocidas por la prestataria, o de que recibiera o no información sobre ellas por parte de los empleados de la entidad bancaria prestamista, lo cierto es que la ahora recurrente, como todo prestatario con garantía hipotecaria, venía vinculada por los repetidos preceptos y en modo alguno puede esgrimir un pretendido error sobre su vigencia o alcance.

Sin perjuicio de lo anterior, ni al deudor menos diligente se le escapa que su responsabilidad solo cesa cuando ha satisfecho completamente su deuda, y así lo proclama expresamente el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando declara que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y de ninguna de las cláusulas de la escritura de hipoteca se infiere ni remotamente que la responsabilidad de la prestataria quedara limitada al precio de la vivienda o que la entidad bancaria no estuviera facultada para reclamar la diferencia entre el precio y el total adeudado.

Precisamente lo contrario está previsto expresamente en el artículo 579 de la Ley procesal : "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución". Que la prestataria ignorara la norma o no fuera informada sobre su contenido y alcance no es causa de error invalidante de su consentimiento.

La pretensión de la deudora apelante únicamente podría admitirse si se hubiese pactado, conforme a lo dispuesto en el art. 140 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de responsabilidad limitada, que se configura como una excepción a lo establecido en el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, de modo que no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. Pero no habiendo mediado tal pacto, resulta de aplicación lo previsto en el precitado artículo 105, conforme al cual la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del Código civil, es decir, que el ejecutante puede perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito".

SEGUNDO

Se alega también en el recurso la vulneración del art. 24 de la Constitución por incongruencia "extra petitum", ya que se ha declarado resuelto el contrato cuando en la demanda solo se solicitó el vencimiento anticipado.

Sin embargo, la sentencia no declara resuelto el contrato, ya que en su fallo se limita e estimar parcialmente la demanda, en la cual, se solicita que se declare el " vencimiento anticipado ", por lo que en modo alguno puede entenderse que exista incongruencia, por más que en sus fundamentos se aluda al art. 1124 del Código Civil, y ello a efectos de valorar la importancia o gravedad del incumplimiento de la parte prestataria y, por tanto, si está justificado o no que la entidad de crédito diera por vencido o resuelto el préstamo.

Se alega también por la apelante la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, pretensión que la sentencia rechaza, como se ha anticipado, en atención a las circunstancias del caso, que determinan la gravedad del incumplimiento. Y, en efecto, a la vista de las decisiones tomadas por el TJUE en las sentencias de 26 de enero de 2017 y 26 de marzo de 2019, resolviendo en esta última la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (Asunto C- 70/17) y por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barcelona (asunto C-179/17), y de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, 463/2019, de 11 de septiembre (recurso 1752/2014), dictada en el procedimiento pendiente que motivó el planteamiento de la cuestión prejudicial y que decide acerca de los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por éste en esa sentencia y en sus autos de 3 de julio (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16).

En el título que se ejecuta existe una cláusula de vencimiento anticipado que hace valer la ejecutante, que, como apunta el auto recurrido, considerada en abstracto, es abusiva, ya que permite a la entidad financiera profesional declarar resuelto el contrato con un mínimo incumplimiento por parte de los demandadosconsumidores. La cláusula, en palabras de aquella sentencia del Tribunal Supremo, no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, y que, en...

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