SAP A Coruña 404/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:2746
Número de Recurso58/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución404/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00404/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0000668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2016

Recurrente: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO

Abogado: PAULINO JOSE FAJARDO MARTOS

Recurrido: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado: FERNANDO JOSE BLANCO ARCE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 404/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 58/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 177/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA (AUDASA), representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ PRESEDO; como APELADO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MUTUA GALLEGA), representado por el Procurador Sra. CAGIAO RIVAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 18 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª. María Amparo Gagiao Rivas, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA, y asistido por el letrado D. Arturo F. Castrillo Escobar, contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, representada por la procuradora Dª. María Luisa Sánchez Presedo y asistida del letrado D. Juan María Sanz Bravo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, a abonar a la actora la cantidad de 334.516,90€, más los intereses legales computados desde la reclamación extrajudicial del 27 de julio del año 2015.

Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA (AUDASA) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima la demanda formulada, la parte actora apelada solicita la inadmisión del recurso, por entender que en el escrito de interposición no se indican los pronunciamientos impugnados, con infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, el momento procesal adecuado para ejercer el control de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que debe ser realizado de oficio por el Secretario Judicial y por el Tribunal de primera instancia, ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del fedatario judicial ( art. 458.3, párrafo primero, LEC) y, en su caso, providencia del Tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del Tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC). Por eso, el art. 458.2 de la LEC exige, al igual que lo hacía el derogado art. 457 para la preparación del recurso, que el apelante cite en el escrito de interposición del recurso "la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna", siendo la observancia de estos requisitos esencial para conocer el carácter recurrible y el gravamen que suponen para el recurrente las decisiones impugnadas, así como la firmeza de la resolución y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento de este requisito, partiendo de una interpretación amplia del art. 458.3 de la LEC a la que necesariamente conduce la lectura conjunta del precepto con las disposiciones generales contenidas en los citados arts. 448 y 449, podemos concluir que, así como la inobservancia de los presupuestos establecidos en el art. 458.3 de la LEC, relativos al carácter apelable de la resolución impugnada y a la interposición del recurso dentro de plazo, determina su inadmisión, la omisión de la exigencia prevista en el art. 458.2 de la LEC, sobre la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos impugnados, debe conducir igualmente y como ya ocurría con el escrito de preparación, aún cuando no se diga de forma expresa en la norma, a la inadmisión del recurso. No obstante, cabe interpretar que la aplicación de esta consecuencia es distinta según se trate de la inobservancia de unos u otros requisitos. A diferencia de los previstos en el art. 458.3, como es la interposición del recurso en plazo, cuyo incumplimiento es insubsanable y provoca que el recurso sea rechazado de plano, la falta de los contemplados en el art. 458.2, y en concreto la definición del alcance de la impugnación, resulta subsanable y no conlleva la automática inadmisión del recurso, sino

que debe darse a la parte apelante la oportunidad de corregir los defectos del escrito de interposición antes de acordar su denegación. Respecto a esta cuestión de la subsanabilidad, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia dictada en aquellos casos en los que se había producido un traslado a las demás partes de las copias del escrito de preparación defectuoso o incompleto, sienta dos principios básicos: la imposibilidad de subsanar una vez que ha precluído el trámite para realizar el acto procesal (AA TS 6 julio 2004 y 17 julio 2007); y la improcedencia de trasladar a la parte las deficiencias de funcionamiento del tribunal (AA TS 22 enero y 9 abril 2002). Por ello, la omisión puede ser subsanada dentro del plazo de interposición del recurso, de manera que cuando se presente el recurso sin dar cumplimiento a dichos requisitos susceptibles de subsanación, pero no haya transcurrido todavía el plazo previsto para su interposición, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste que permita la corrección de la falta dentro de dicho término, siempre que sea temporalmente posible habilitar el trámite para ello (así, la S TS 29 septiembre 2010, que resume la jurisprudencia sobre la materia), lo que no cabe cuando la parte presenta el escrito en el último día del plazo (AA TS 13 octubre 2004, 14 febrero 2006 y 17 noviembre 2009), o lo hace con posterioridad y fuera del plazo establecido, en lo que constituye un defecto insubsanable que debe determinar su inadmisión, siendo esta doctrina, referida al escrito de preparación, plenamente aplicable en la actualidad al de interposición del recurso que comprende la función de aquél.

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, además de quedar relativizada por la necesaria expresión de las alegaciones del recurso en el mismo escrito que también impone esta norma, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por contener el fallo apelado varios pronunciamientos de condena o que suponen un gravamen para el recurrente y no precisar el escrito de interposición cuales son los impugnados, ni hacer siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la desestimación de la demanda interpuesta por el apelante y la estimación de la formulada frente a esta parte, sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados, que ciertamente puede suplirse mediante la motivación del recurso, no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC, cuando se hace una impugnación genérica de todos los dictados o de los que sean perjudiciales para el recurrente, y también cuando existe un único pronunciamiento desfavorable para el impugnante, sea absolutorio para la otra parte o condenatorio para él. Todo ello sin olvidar que, según una reiterada jurisprudencia constitucional, las causas de inadmisión de los recursos previstas en las leyes procesales deben interpretarse restrictivamente y de modo que favorezca el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que no debe verse conculcado por una interpretación del derecho de acceso a los recursos basada en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la norma aplicada preserva y los intereses sacrificados ( SS TC 28 mayo 1992, 25 abril 1994, 30 junio 1998, 13 diciembre 1999,...

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