SAP Valencia 579/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:5663
Número de Recurso170/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución579/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 579/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, con el nº 329/2018, por Dª Sagrario representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Isabel Marqués Parra y dirigido por el Letrado D. Oscar Torre Sarmiento contra Dª Susana representado en esta alzada por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por la Letrada Dª Lucía Bacete Sancho, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Susana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, en fecha 28/12/18, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por Dª Sagrario contra Dª Susana y en consecuencia: - Declarar la nulidad de la renta anual de 4.800 euros del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de Agosto de 2010 sobre la vivienda sita en la C/ PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás (Valencia). - Condenar a la demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades pagadas en exceso desde Abril de 2013 que se determine en ejecución de sentencia, una vez comunicado por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana la renta máxima a la que se podría arrendar la vivienda y plaza de garaje anexa sita en la C/ PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás (Valencia) en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2013 al 31 de Julio de 2018, más los intereses legales correspondientes desde el pago de cada mensualidad.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Susana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de diciembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .- La sentencia impugnada fue dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, que estimó la demanda formulada por Dª. Sagrario contra Dª. Susana declarando la nulidad de la renta anual de 4.800 € del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de agosto de 2010 relativo a la vivienda sita en la calle PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás (Valencia), condenando a la demandada a devolver a la actora las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de dicha nulidad, a determinar en ejecución de sentencia una vez comunicada por la Dirección General de

Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana la renta máxima de la vivienda y plaza de garaje para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de julio de 2018, más los intereses legales desde cada mensualidad, y al pago de las costas procesales. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, vulneración de los arts. 219, 217.2º y 209.4º LEC y 1303 CC y mala fe de la actora, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora; conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante apelante.

SEGUNDO

Incongruencia o falta de motivación. Vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Infracción del art. 219 LEC .- La sentencia dictada en autos estimó la demandada formulada por la parte actora y declaró la nulidad parcial de la cláusula que establecía la renta contractual inserta en el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por las partes en fecha 1 de agosto de 2010, nulidad que decretaba la sentencia al tratarse de una vivienda de renta limitada, acordando su adaptación mediante las bases que establece en el fallo, todo ello en base a la Disposición Adicional Primera apartado 5º de la LAU de 1994. La parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, vulneración el art. 219, 217.2º y 209.4º LEC y 1303 CC y mala fe de la actora.

  1. -) Entrando en el análisis de las cuestiones procesales y en particular en la alegada incongruencia de la sentencia, ha señalado el TS en la recientísima sentencia nº 604/2019 de 12 de noviembre que el art. 216 de la LEC, bajo el epígrafe de justicia rogada, que los tribunales civiles decidirán los asuntos de los que conozcan en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Por su parte, el art. 218.1 de la mentada disposición general impone el deber de congruencia de las sentencias con las demandas y demás pretensiones de las partes, siempre que fueran deducidas oportunamente en el pleito, con la correlativa obligación de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre las declaraciones postuladas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos controvertidos que han sido objeto de debate. De manera tal que, en gráfica expresión, la sentencia no es otra cosa que la respuesta necesariamente motivada y exhaustiva, que los órganos jurisdiccionales dan a las pretensiones y resistencias de las partes. De ahí, que la apreciación de incongruencia requiera comparar el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, con la parte dispositiva o fallo de las sentencias que deciden el pleito. Ello exige, como es natural, respetar la causa de pedir de las partes (hechos y fundamentos de derecho); por consiguiente, el juzgador no podrá introducir hechos nuevos no alegados, ni resolver acciones no ejercitadas, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218 LEC). En definitiva, el deber de congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes, resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa ( art. 24.2 CE). En definitiva, la congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre y 233/2019, de 23 de abril). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala, si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como...

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