AAP Valencia 318/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2019:4668A
Número de Recurso965/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000965/2019

K

A U T O Nº.: 318/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia, a 04-12-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000965/2019, dimanante de los autos de Ejecución Títulos Judiciales [ETJ] - 001545/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Jose Carlos, Jose Ramón

, Segismundo, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Miguel, Jesús Ángel, Juan Carlos y Juan Pedro, representados por el Letrado don/ña ANTONIO MINAYA CEREZO, y de otra, como apelado a ADMINISTRACION CONCURSAL (ANTONIO CELDA E HIJOS, SL y MUEBLES ANTONIO CELDA, SL), representado por el Administrador Concursal don/ña Adolfo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos, Jose Ramón, Segismundo, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Miguel, Jesús Ángel, Juan Carlos y Juan Pedro .

H E C H O S
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 20-03-2019, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "1.-SE ESTIMA LA OPOSICION A LA EJECUCION despachada a instancia de Jose Carlos, Jose Ramón, Segismundo, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Miguel, Jesús Ángel, Juan Carlos y Juan Pedro frente a ADMINISTRACION CONCURSAL 225/18, ANTONIO CELDA E HIJOS SL y MUEBLES ANTONIO CELDA E HIJOS SL."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pedro, Juan Carlos, Jesús Ángel, Luis Miguel, Carlos Daniel, Carlos María, Segismundo, Jose Ramón y Jose Carlos, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de don Jose Carlos y otros, se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia de 20 de marzo de 2019, por la que se estimaba la oposición formulada contra la ejecución despachada por los apelantes y acuerda el archivo.

Se alzan contra tal resolución los ejecutantes alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales y del art. 24.1 CE al vetarles el acceso a la ejecución como derecho constitucional, y tras múltiples requerimientos de cumplimiento a la Administración concursal.

En segundo lugar denuncian el carácter extemporáneo de la oposición basada en la insuficiencia de masa activa ( art. 176 bis LC) ya que la comunicación de insuficiencia se hizo en 22/4/2013 y el Auto despachando ejecución data de 20/1/2015 sin que se alegara inicialmente (infracción de art. 400 LEC) concurriendo fraude de ley ( art. 6.4 y 7.2 CC).

En tercer lugar denuncia infracción del art. 532 LEC encontrándose ejecutado la sentencia dictada en 2012 provisionalmente habiéndose transformado en definitiva siendo que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 2015 señalaba que se trataba de créditos "contra la masa y deben ser abonados a su vencimiento".

Sobre el orden de pago de los créditos que se están ejecutando, se pone de manifiesto que la comunicación de insuficiencia de activos se hizo con posterioridad a la demanda, incidente concursal por el que se reclamaban los créditos contra la masa. Por tal motivo, su orden de pago ha de seguir siendo a vencimiento.

Denuncian así infracción de normas, art. 459 LEC, en contra del derecho de defensa ( art. 24 CE) e igualdad ( art.14 CE). Es por ello que pretende la nulidad el Auto, debiendo seguirse la ejecución despachada procediendo al pago de los créditos por orden de vencimiento.

Se opone la administración concursal alegando que se ha pagado el 67,79% de créditos contra la masa de los trabajadores por el régimen del art. 176 bis 2 LC y se ha puesto de manifiesto en los sucesivos informes cumplimentados conforme al art. 152 LC y al Letrado de los apelantes. Se sostiene que se hizo la comunicación del art. 176 bis con antelación suficiente, siendo procedente la inadmisión de la ejecución conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se solicitó la práctica de prueba en esta alzada que fue rechazada mediante Auto de 16 de octubre de 2019. Contra tal resolución se formuló recurso de reposición por el apelante insistiendo en su necesidad.

Tal recurso debe rechazarse, antes de entrar en el fondo de la cuestión, por los mismos fundamentos que se expresan en la resolución recurrida.

La incorporación a este expediente del incidente concursal 564/12 nada aportaría para la decisión por cuanto los hechos y datos (fechas principalmente) no son discutidos y, como se verá, la solución pasa por una perspectiva estrictamente jurídica a la vista de la doctrina el Tribunal Supremo.

TERCERO

Se ha de convenir que la polémica planteada por la apelante se encuentra superada por el Alto Tribunal por la doctrina reproducida por el Auto apelado y seguida por esta sala en muchas resoluciones.

Siendo incuestionable la existencia y cuantía de los créditos contra la masa de los demandantes (descontados los pagos que se les hayan ido haciendo a lo largo de estos años de concurso y pleitos), tampoco lo es que no es posible su ejecución durante el concurso de acreedores aperturada liquidación.

El Tribunal Supremo al tratar la ejecución de los créditos contra la masa en el concurso de acreedores, en Sentencia de 12 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5408/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5408) recoge y desarrolla lo adelantado ya en Sentencia 237/2013, de 9 de abril. Esta resolución de 2013 ya advertía de que la naturaleza del crédito contra la masa "no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio".

Pues bien, la meritada sentencia de 2014, dictada en el ámbito de unos créditos de la TGSS, contra la masa, que pretendían ser ejecutados hacía exégesis e interpretación sistemática del art. 154.2 LC ( art. 84.4 LC tras la reforma de Ley 38/2011), art. 8.3 LC y del 55.1 LC concluyendo que "con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum."

"8. Con estos antecedentes, resulta muy...

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