SAP Madrid 368/2019, 2 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución368/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0172040

Recurso de Apelación 347/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 873/2017

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO: HISPANO CHILENOS SL y RECREATIVOS FRANCO, SAU

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 873/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA SANDRA OSORIO ALONSO, y defendida por la Letrada DOÑA MERCEDES PACIENCIA GARCÍA; como parte apelada HISPANO CHILENOS, S.L., Y RECREATIVOS FRANCO S.A.U., representadas por la Procuradora DOÑA BLANCA BERRIATÚA HORTA, y defendidas por el Letrado DON TOMÁS CANTORAL FERNÁNDEZ; en virtud del recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de HISPANO-CHILENOS, SL Y RECREATIVOS FRANCO SAU contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID declaro la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de fecha 3 de julio de 2017 y condeno a la comunidad de propietarios a que proceda a la colocación de los rótulos en las mismas condiciones en que se encontraban antes de su retirada en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de realización a su costa con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra las misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada estima la demanda pues, tras la reseña de las pretensiones de las partes, se entienden como hechos no controvertidos, por venir reconocidos por la demandada, que el anterior propietario y arrendatario del local de la planta baja tuvo colocados en la fachada unos rótulos; la actora colocó, en el lugar donde se encontraban los anteriores, unos nuevos acordes con su actividad, el anterior propietario y arrendatario no contaban con autorización expresa de la junta de propietarios, como tampoco cuenta el nuevo, tras el acuerdo de la junta impugnada la comunidad procedió a su retirada y depósito de los rótulos, los anteriores rótulos estuvieron en la fachada durante 10 años, según manifestó el legal representante de la administración de la finca en juicio.

    La jurisprudencia ha matizado la unanimidad requerida respecto de las obras que afecten a elementos comunes con relación a los locales comerciales, especialmente respecto de obras que afecten a fachadas. En el presente caso, los estatutos dan amplias facultades a los propietarios de los locales en planta baja, al permitir rótulos comerciales o publicitarios, luminosos o no, con solo la conformidad de los propietarios que representen el 20% y si a ello se suma la jurisprudencia flexible, hay que entender que la actora no vulneró los estatutos ni la LPH, además se ha de configurar como un acto propio el que se instalasen por el anterior propietario y su arrendatario durante el plazo de diez años, con la tolerancia por parte de la comunidad. El rótulo colocado por la actora se sitúa en el mismo lugar que el anterior y ocupa el mismo espacio de fachada, por lo que no se puede entender desmesurado o excesivo, sin que conste que afecte a otros propietarios del inmueble o que afecte a la seguridad o estructura del inmueble, sin acreditarse que nos encontremos ante un edificio representativo. Por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217.2 LEC. El actor no ha acreditado los hechos que acreditan su pretensión

    No se acredita que las actoras sean la propietaria y arrendataria del local y propietaria de los rótulos. No se ha aportado certificación o escritura de la que se derive la titularidad y fecha de adquisición del local. No coincide la nomenclatura de la persona jurídica que demanda y la que otorga los poderes. Nos remitimos a la excepción de falta de legitimación activa planteada en la contestación. No se aporta contrato de arrendamiento ni consta la actividad que se desarrolla en el mismo. No se trata de un local comercial sino un local mixto de industria-oficina, como se deriva del documento 2 de la contestación. La comunidad desconoce quién retiró los restos del anterior rótulo e instaló el rótulo en litigio. No se acredita que la titularidad del rótulo corresponda a RECREATIVOS FRANCO SAU.

    No consta en la contestación que esta parte reconociera que el rótulo se colocara en el lugar en que se encontraban los anteriores.

    Ha de estarse a lo establecido en el apartado tercero de los Estatutos con relación al "Régimen de los elementos comunes". Se instaló el rótulo por la vía de hecho. No se ha acreditado que se haya instalado en la parte de fachada que le corresponde tal y como se deriva del documento 5 de la demanda (reportaje unido al acta notarial) y que fue impugnada por esta parte.

    2.2.- Vulneración del artículo 218.2 LEC. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE)

    Falta de motivación que implica desconocer el proceso lógico aplicado para llegar a la conclusión estimatoria. Valoración arbitraria y fuera de lógica de la prueba practicada. Se vulneran las normas sobre la carga de la prueba, en particular, las contenidas en el artículo 217.2 LEC.

    2.3.- Infracción del artículo 24 CE, al llegar la sentencia a conclusiones absurdas y opuestas a la prueba documental que no se ha visto desvirtuada por otros medios de prueba. Infracción de los artículos 12, 17 y

    7.1 LPH. No es de aplicación la jurisprudencia reseñada en la sentencia. Infracción de la doctrina sobre el consentimiento tácito.

  3. - Por la representación de las apeladas se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO

Presentación del recurso fuera de plazo

En primer lugar, nos hemos de pronunciar sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, que se alega en la oposición, al entender que el mismo se interpuso fuera del plazo de 20 días a los efectos del artículo 458. l LEC.

De conformidad a las actuaciones el recurso se presentó en plazo, pues la sentencia fue notificada a ambos procuradores el 22 de febrero de 2019 (folio 259), al ser viernes, y al computarse el plazo a partir del día siguiente a la notificación ( art. 458.1 LEC), el día hábil inicial ( artículo 130.2 LEC) es el lunes 25 de febrero, por lo que el plazo de 20 días (descontando los inhábiles) se cumpliría el 22 de marzo (viernes), si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 135.5 LEC, la presentación del escrito interponiendo el recurso, podría efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, es decir, en el presente supuesto hasta el 25 de marzo del 2019, fecha en la que se presentó el escrito interponiendo el recurso (folio 281).

En consecuencia, hemos de establecer que el recurso se interpuso en plazo.

TERCERO

Motivación

En cuanto a la alegación de falta de motivación, a los efectos del artículo 218 LEC, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, por todas STS 4 de marzo de 2015 recurso 41/2013 " La exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR