STSJ Murcia 1407/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
ECLIES:TSJMU:2019:2595
Número de Recurso1110/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1407/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01407/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2016 0004678

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001110 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2016

RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAS ROYAL TERMIC S.L.

ABOGADO/A: ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Miguel

ABOGADO/A: PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS ROYAL TERMIC, S.L., contra la sentencia número 406/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en proceso número 539/2016, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Luis Miguel frente la empresa INDUSTRIAS ROYAL TERMIC, S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-9-00.

SEGUNDO

El trabajador ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª y percibía un salario mensual de

1.960,02 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

En fecha 15-9-14 el actor comunicó a la empresa su decisión de resolver el contrato de trabajo al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 19-9-14.

CUARTO

La empresa demandada no ha abonado al demandante la indemnización por la extinción del contrato, que asciende a 18.043,20 €.

QUINTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto."

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, condeno a la empresa "INDUSTRIAS ROYAL TERMIC, S.L." a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (18.043,20 €)."

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Pascual López Atenza, en representación de la parte demandada.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en representación de la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La parte demandante presentó demanda de reclamación de cantidad de indemnización por extinción de contrato conforme al art. 40 del ET. Llegado al acto del juicio, el mismo se celebró en ausencia de la empresa demandada, que no compareció. Se tuvo a la empresa por notificada y emplazada por vía telemática. Fue dictada sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda. La empresa, tras interesar incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto, interpone recurso de suplicación solicitando nulidad de actuaciones conforme al art. 193.a) de la LRJS.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente invoca nulidad de actuaciones conforme al art. 193.a) de la LRJS. Alega infracción de los arts. 161 y 162 de la LECi y 24 de la CE, por defectos en la notificación del decreto de admisión de demanda y citación a juicio.

La cuestión suscitada en el presente incidente de nulidad de actuaciones consiste en el determinar si la citación a juicio de la empresa demandada es o no válida, teniendo en cuenta que el decreto de admisión a trámite de la demanda, con el consiguiente señalamiento de los actos de conciliación y juicio, se envió a dicha empresa en la sede electrónica que figura en el listado de direcciones electrónicas habilitado por el Ministerio de Justicia, no habiendo sido aceptada/abierta dicha notificación, tratándose de su primer emplazamiento, y no acudiendo a los mecanismos que para tal fin prevé el art. 155 de la LEC.

El asunto planteado ha sido resuelto por la

sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de fecha 3/5/2018 (Rec nº 1383/2017),que argumenta lo que sigue: La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como se expone en su exposición de motivos, tenía la finalidad de que la comunicación electrónica sea la forma habitual de actuar en la Administración de Justicia también en relación con los ciudadanos y establece expresamente que los actos de comunicación se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático. Mediante tal ley se introdujeron modificaciones en diversos artículos de la LEC, entre ellos los artículos 152, 155 y 162 (en el capítulo V del Título VI del Libro I (de las actuaciones judiciales), dedicado a regular los actos de comunicación judicial) y el 273 (en el capítulo IV del Título I del Libro II (disposiciones comunes a los procesos declarativo), dedicado a regular la forma de presentación de escritos y documentos.

El artículo 152 vino a establecer que "Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia"... y que "El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El mismo precepto en su apartado 3 contempla como forma valida de llevar a cabo los actos de comunicación la efectuada mediante el uso de medios telemáticos, estableciendo:"4.ªEn todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.

La misma ley modifico el artículo 162 de la LEC que regula los Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, para hacer obligatorio el uso de tales medios, el cual ha quedado redactado en los siguientes términos:"1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto."

El mismo precepto establece que "se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización."

En relación a la eficacia de tales comunicaciones, el apartado 2 del artículo 162 establece que "2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de...

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