AAP Barcelona 181/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución181/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120158223604

Recurso de apelación 568/2017 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 764/2015

Parte recurrente/Solicitante: Severiano, Adelina

Procurador/a: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN

Abogado/a: Lidia Mercado Martínez

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: CARLOS MONTERO REITER

Abogado/a: Rocio Aviles Orgaz

AUTO Nº 181/2020

Barcelona, 24 de febrero de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ángel Manuel MERCHÁN MARCOS, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 568/17 interpuesto contra el auto dictado el día 27 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 764/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que son recurrentes Don Severiano y Doña Adelina y apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMO en parte la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales Eladio Roberto Olivo Luján en nombre y representación de D. Severiano y Dª Adelina frente a

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Montero Reiter y, en consecuencia, respecto a las cláusulas que a continuación se dirán relativas al Préstamo Hipotecario de la escritura núm. 926 otorgada por Banco Pastor, S.A., en la actualidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y D. Severiano y Dª. Adelina el 27/07/2005 ante el Notario de l'Hospitalet de Llobregat:

Primero

DECLARO la legitimación activa de la parte ejecutante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Segundo

DECLARO abusiva CLÁUSULA SEXTA: "Intereses de demora" y, en consecuencia, nula y no aplicable.

Tercero

DECLARO abusiva la CLÁUSULA TERCERA BIS.4 relativa a los "Límites de Variabilidad del Tipo de Intereses" y, en consecuencia, nula y no aplicable. Y, asimismo, CONDENO a la parte ejecutante a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, deberán compensarse con el capital restante adeudado, y reintegrar todo lo obtenido en exceso en concepto de intereses, y a recalcular la amortización del préstamo hipotecario desde su constitución que será el que regirá en lo sucesivo.

Cuarto

DECLARO abusiva la CLÁUSULA SEXTA BIS de "Resolución Anticipada" y, en consecuencia, nula.

Quinto

ORDENO seguir adelante con la ejecución despachada mediante el Auto de 22/03/2016 por la cantidad que resulte del recálculo de la deuda y de la nueva liquidación en la forma dispuesta en los anteriores pronunciamientos, con detalle exhaustivo la composición de la deuda, por todos los conceptos así como los tipos aplicados, documentación que deberá aportar a los autos en el plazo de diez días.

Secto.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

Banco Popular Español formuló demanda de ejecución hipotecaria contra el Sr. Severiano y la Sra. Adelina por haber dejado de atender diversas de las cuotas pactadas para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 27 de julio de 2005.

Despachada ejecución, los demandados se opusieron a la misma alegando el carácter abusivo de diversas de las cláusulas incorporadas al contrato.

Previos los trámites pertinentes, por auto de 27 de marzo de 2017 se declara la nulidad y no aplicación de la cláusula que f‌ija los intereses de demora y la llamada cláusula suelo. Analiza la de vencimiento anticipado, aprecía su abusividad no obstante lo cual entiende que el procedimiento ha de proseguir porque se han dejado de a pagar más de tres plazos. No entra a examinar las otras tres cláusulas por las que se oponían los demandados porque no constituyen fundamento de la ejecución ni determinan la cantidad que se reclama.

Contra esta resolución recurren los demandados para que se declare la nulidad de todas las cláusulas por las que se opusieron, se decrete el sobreseimiento del presente procedimiento como consecuencia de la nulidad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por el impago de una cuota y se compensen todas las cantidades que ha tenido que abonar por aplicación de la cláusula suelo. Entiende que las costas deben ser a cargo de la ejecutante.

Banco Popular Español se opuso al recurso.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se acordó requerir a la demandante para que indicara "el importe de las cuotas impagadas al dar por vencida anticipadamente la operación".

Banco Popular Español presentó escrito evacuando el traslado conferido.

SEGUNDO

Cláusulas abusivas y procedimiento de ejecución. Artículo 695.1.4 ª y 695.3 LEC .

  1. La legislación protectora de consumidores y usuarios considera que, en una relación con consumidores, son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato ( artículo 82.1 RD-Leg 1/2007).

    El RDLeg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se ha de entender que determinada estipulación provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato en contra de las exigencias de la buena fe.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11) señaló que, con carácter general, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor "un desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, los tribunales internos deben de analizar:

    a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

    b)- la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración así como las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable al contrato (punto 71).

    c).- si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley así como aquella en la que se encuentra a la vista de los medios que le concede la ley interna para el cese de las cláusulas abusivas ( punto 68).

  2. En un procedimiento de ejecución hipotecaria como el instado, el artículo 695.1.4º LEC solo permite oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" . Se recoge de este modo la doctrina f‌ijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

    Consecuentemente, en el procedimiento de ejecución, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante.

    Precisamente porque no se dan tales circunstancias correctamente ha entendido el juzgado que no procede analizar la abusividad de tres de las cláusulas contractuales que fueron objeto de oposición y en las que insisten los demandados en apelación. Por esa misma razón tampoco en esta instancia procede entrar en su análisis.

  3. Conforme dispone el segundo párrafo del artículo 695.3 LEC en el caso que se declare la nulidad de una cláusula que constituya el fundamento de la ejecución, se procederá al sobreseimiento de la ejecución y si sólo determina la cantidad exigible, se continuará el procedimiento sin aplicación de dicha cláusula.

    Puesto que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado puede comportar el sobreseimiento del procedimiento, se procederá en primer lugar al análisis de la misma y sólo en el caso de estimarse que el procedimiento de ejecución ha de continuar, se entrará en el análisis de la cuestiones que se plantean en el recurso en relación a la llamada cláusula-suelo.

TERCERO

Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Criterios y consecuencias de su apreciación. Doctrina jurisprudencial.

El pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 al examinar una cláusula similar a la incorporada al contrato litigioso se refería a la doctrina de ese tribunal según la cual las cláusulas de vencimiento anticipado serían válidas, siempre que estén claramente determinados en el contrato los...

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