SAP Barcelona 38/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución38/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168122003

Recurso de apelación 240/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 598/2016

Parte recurrente/Solicitante: Leovigildo, Caridad, Erica

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: JORDI MASNOU I RIDAURA

Parte recurrida: Martin, Mauricio

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 38/2020

Magistrados:

Agustin Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 18 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 598/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Estibaliz Rodriguez Ortiz de Zárate, en nombre y representación de Leovigildo, Caridad y Erica contra sentencia de fecha 24/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Martin y Mauricio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por DOÑA Caridad, DON Leovigildo y DOÑA Erica, imponiendo a la parte actora las costas del juicio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de vente días ante este Juzgado."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El recurso de apelación, interpuesto por los actores Doña Caridad, Don Leovigildo y Doña Erica, se funda en dos motivos: 1) la causa de desheredación no es justa respecto de los nietos Luis Carlos y Marta, amparándose en la circunstancia de que los mismos tenían una relación más intensa con su abuela; y 2) errónea valoración de la prueba respecto la concurrencia en la hija Doña Caridad de la causa de desheredación.

Debe señalarse que la demanda se instó por Doña Caridad y sus hijos Luis Carlos Y Marta impugnando la causa de desheredación, establecida por la causante Doña Carlota, que falleció el día 8 de septiembre de 2015. Al respecto debe indicarse que la causante había contraído dos nupcias. En primer término, contrajo matrimonio con Don Alejo, de cuya unión nació la actora Doña Caridad . A su vez, Doña Caridad tuvo dos hijos, Don Leovigildo y Doña Erica . Posteriormente, falleció su esposo y contrajo matrimonio con Don Calixto

, de cuya unión nacieron los hijos Don Mauricio y Don Martin, demandados en este litigio. La causante Doña Carlota había otorgado tres testamentos en las fechas de 22 de octubre de 1983, 7 de febrero de 2012 y 27 de junio de 2015. En este testamento establece la institución de heredero a favor de sus hijos Mauricio y Martin y, seguidamente, deshereda a su hija Caridad y a los dos hijos de ésta Leovigildo y Erica por la causa prevista en la letra e) del artículo 457-17 del CCC. En concreto, en la cláusula 1 del testamento se dispone: desheredando a su hija Caridad y a los hijos de ésta Leovigildo y Erica en cuanto a la legítima, en virtud del artículo 451-17, punto e), del CCC>>. La causa prevista en el 451-17, 2, letra e) del Codi Civil de Catalunya, consiste en la "ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el testador y su hijo por causa imputable exclusivamente a éste".

En la sentencia de instancia se considera acreditada la escasa relación entre la causante y su hija, conclusión que se acepta, como indicaremos más adelante. En el recurso de apelación, ab initio, parece circunscribirse únicamente respecto a la no concurrencia de la causa de desheredación respecto de los nietos, si bien seguidamente se introduce la alegación del error en la valoración de la prueba respecto la concurrencia de la causa de desheredación relativa a la madre. A efectos de aclarar el tema examinaremos, en primer lugar, la causa de desheredación respecto de la madre y, posteriormente, la referente a los nietos.

SEGUNDO

- Las cuestiones planteadas por la apelante en su recurso de apelación las analizaremos conjuntamente, dado que básicamente se ref‌iere a la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y a si de la prueba practicada se desprende que debe apreciarse la concurrencia de esa causa. Debe tenerse en cuenta que la desheredación requiere se le atribuya al desheredado un acción u omisión que la Ley tipif‌ique como bastante para privarle de la legítima, y que haya concurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero en realidad, esta exigencia implica, además de la identif‌icación del legitimario afectado y la expresión de la causa desheredationis, la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión.

Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en "la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no habido relación con ellos y pref‌ieren dar los bienes a otros familiares.

La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

  2. Que sea continuada y manif‌iesta.; y

  3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser signif‌icativo atendiendo a las circunstancias.

En segundo lugar, la ausencia de relación debe ser continuada y manif‌iesta. Es decir, sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo, esa falta de relación debe ser manif‌iesta, lo cual exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justif‌icados, pero en def‌initiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto def‌initivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En def‌initiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que signif‌ica que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que "a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dif‌icultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como ref‌lejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace", con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.

En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia, a las que nos referimos más adelante, se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre la actora Doña Caridad y su madre Carlota...

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