STS 275/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2020:630
Número de Recurso5857/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución275/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 275/2020

Fecha de sentencia: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5857/2018

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5857/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 275/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5857/2018, promovido por doña Rosaura y don Cosme (herederos de don Doroteo ), representados por el procurador de los Tribunales don Joaquín Moral Aranda, bajo la dirección letrada de don Miguel Zamora Bausa, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm.562/2015, relativo a una comprobación de valores y a la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, devengado por el fallecimiento de doña Teresa el día 22 de enero de 2009.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por doña Rosaura y don Cosme (herederos de don Doroteo ) contra la sentencia núm.1147/2018, de 19 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 562/2015 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 17 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 promovida el día 3 de septiembre de 2013 contra la liquidación complementaria núm. NUM001, en expediente SUCDON- NUM002, por importe de 4.006,00 euros, girada por la Of‌icina Gestora de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con motivo de la autoliquidación presentada por el fallecimiento de doña Teresa acontecido el día 22 de enero de 2009.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo núms. 842, 843, y 942 /2018, las dos primeras de 23 de mayo de 2018, y la tercera el 5 de junio de 2018 (rec. cas. núms. 1880/2018, 4202/20181 y 1881/2018), en los siguientes términos:

"NOVENO.- Las anteriores conclusiones las culmina el Tribunal Supremo de la siguiente forma:

"(...) según artículo 10 del propio Texto Refundido, que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, la comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real, lo que no sucede, para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, con el medio consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coef‌icientes o índices multiplicadores, si su aplicación consiste únicamente en la multiplicación del valor catastral por el coef‌iciente único para el municipio.".

DECIMO

La anterior doctrina es trasladable mutatis mutandi al recurso objeto de la presente litis y, en consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho, y ello a diferencia de lo resuelto en el recurso 563/2015, en el que recurría una hermana del recurrente en este proceso, ya que está justif‌icado el cambio de criterio por la aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo tras las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (publicadas con posterioridad a esa fecha), criterio que no se aplicó al recurso 563/2015 porque el asunto se deliberó con anterioridad, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia dado que las alegaciones de la Administración se basaban en anteriores pronunciamientos desestimatorios de esta Sala".

El procurador de los Sres. Cosme Rosaura preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, identif‌icando como normas legales que se consideran infringidas el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], el artículo 57.1.b)LGT, en relación con el artículo 134.1LGT, el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJPAC"], y el artículo 217.1.a)LGT, en relación con el artículo 134, apartados 4 y 5, LGT.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 18 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 16 de enero de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda: "Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, cuando consista en la aplicación de coef‌icientes multiplicadores.

  1. ) Identif‌icar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo f‌ijado en el art.

92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de doña Rosaura y don Cosme, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2019, interpuso el recurso de casación en el que aducen que la sentencia recurrida infringe la ley y la doctrina jurisprudencial acerca de la motivación del acto de comprobación de valores, en concreto del acto de comprobación derivado de la aplicación del medio previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT/2003, entendiendo que el acto en cuestión carece de toda motivación que le permita conocer las razones que justif‌ican la valoración atribuida al inmueble en concreto, negando, en este sentido, valor alguno, a la aplicación que se ha hecho del indicado medio de comprobación, dada su generalidad y falta de relación con el bien concreto a valorar. Cita la doctrina recogida en las sentencias recaídas en los recursos de casación 1880/2017 y 4202/2017, ambas de 23 de mayo de 2018, y las de 5 de junio de 2018 ( rec. cas. núm. 1881/2017); de 17 de julio de 2018 ( rec. cas. núm. 4739/2017); y la de 18 de julio de 2018 ( rec. cas. núm. 3736/2017), según la cual -se dice- "[t]anto el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -al que se ref‌ieren esas otras sentencias -, como el Impuesto de Sucesiones- al que se ref‌iere este caso - prevén la obligación del sujeto pasivo de declarar el "valor real" de los bienes. Y a la vez del derecho de la Administración de comprobar ese valor declarado". Ello "[...] supone para la Administración Tributaria, el acudir a los medios previstos en el art. 57.1LGT . La cuestión es que, en concreto, el utilizar el sistema del art. 57.1.b esto es determinar el valor comprobado, de manera estimativa, partiendo del valor catastral y aplicar sobre el mismo, sin mayor explicación, los coef‌icientes de actualización aprobados, en este caso por la Junta de Andalucía, resulta inmotivado y arbitrario" (pág. 5 del escrito de interposición).

Se infringe el art. 134.1LGT porque -af‌irma- los recurrentes y "los demás herederos, declararon conforme al sistema de valoración dado por la propia Administración: el valor catastral de que entonces disponían multiplicado por los coef‌icientes de actualización publicados", y dicho precepto en su segundo inciso "veda, directamente, la posibilidad de la comprobación de valores cuando "el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante..."" (págs. 9-10).

Y, por último, solicita el dictado de sentencia que "case y anule la sentencia, y se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la comprobación de valores y la liquidación complementaria impugnada, y cuantos actos se derivaron de las mismas, f‌ijándose la doctrina correcta respecto a las cuestiones planteadas, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 27 de marzo de 2019, escrito de oposición en el que def‌iende que "la garantía de motivación del acto de comprobación de valores en los casos en que se utilice el medio de comprobación del artículo 57.1.b) de la LGT/2003 y, en particular, cuando consista en la aplicación de coef‌icientes multiplicadores, se cumple con la indicación en el acto de iniciación correspondiente de que se va a utilizar este medio de comprobación por ser el más idóneo para la comprobación del bien inmueble transmitido y, posteriormente, con todas las menciones precisas relacionadas con la aplicación de coef‌icientes multiplicadores que permitan al obligado tributario conocer en todo momento los datos técnicos referentes al valor catastral del inmueble en la fecha de la transmisión, coincidente con el hecho imponible del Impuesto, el coef‌iciente aplicable y la normativa tenida en cuenta por la CCAA a f‌in de pueda hacer valer contra el mismo los recursos pertinentes así como promover la tasación pericial contradictoria" (pág. 16 del escrito de oposición) y suplica a la Sala "la desestimación del recurso formulado y la conf‌irmación de la sentencia recurrida pues la comprobación de valores practicada cumple con las exigencias de motivación derivadas de la aplicación del medio de comprobación del artículo

57.1.b) de la LGT/2003".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 1147/2018, de 19 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sede de Granada - Sección 2ª-dictada en el recurso núm. 562/2015, relativo a una comprobación de valores y a la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, devengado por el fallecimiento de doña Teresa el día 22 de enero de 2009, en expediente NUM002 .

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas, la sentencia de 23 de mayo de 2018 (rec. cas. 1880/2017 -ECLI:ES:TS:2018:2185) que estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coef‌icientes ( artículo 57.1.b)LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b)LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coef‌icientes, f‌iguren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectif‌icar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justif‌icar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coef‌icientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que f‌igura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coef‌icientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coef‌icientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa.

Como pone de manif‌iesto la parte recurrente en un supuesto semejante al que nos ocupa -la misma herencia, pero tratándose de herederos distintos- se ha pronunciado la Sala de instancia en sentencia de 19 de junio de 2018 (rec. núm. 564/2015). En la misma se hace referencia a que su objeto era determinar "[...] la conformidad

a derecho de la liquidación tributaria ya indicada que f‌ijó como valor real del bien, y por tanto como base imponible del Impuesto el resultado de la comprobación de valores que realizó la Administración conforme el medio previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("referencia del valor que a efectos f‌iscales resulten de los registros") en combinación con los coef‌icientes aprobados por la Orden de 18 de diciembre de 2008 (publicada en el BOJA) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y que se dictó en ejecución de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 (actual artículo

37.2 del Decreto Legislativo 1/2009 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.)". Dejando constancia en la propia sentencia de la razón de ambos pronunciamientos: "La anterior doctrina es trasladable mutatis mutandi al recurso objeto de la presente litis y, en consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho, y ello a diferencia de lo resuelto en el recurso 563/2015, en el que recurría una hermana del recurrente en este proceso, ya que está justif‌icado el cambio de criterio por la aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo tras las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (publicadas con posterioridad a esa fecha), criterio que no se aplicó al recurso 563/2015 porque el asunto se deliberó con anterioridad, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia dado que las alegaciones de la Administración se basaban en anteriores pronunciamientos desestimatorios de esta Sala".

Como bien se recoge en el expresado pronunciamiento, la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia vista es trasladable al caso de autos, lo que nos lleva a estimar la pretensión actora, sin necesidad de entrar en otras consideraciones no tenidas en cuenta en el auto de admisión, por lo que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y en su lugar procede anular la resolución del TEARA combatida en la instancia.

CUARTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación. Sin que proceda la imposición de las costas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento segundo:

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 5857/2018, interpuesto por doña Rosaura y don Cosme (herederos de don Doroteo ) contra la sentencia núm.1147/2018, de 19 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 562/2015.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosaura y don Cosme frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 17 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 promovida el día 3 de septiembre de 2013 contra la liquidación complementaria nº NUM001, en expediente NUM002, por importe de 4.006,00 euros, girada por la Of‌icina Gestora de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Anular las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos previstos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certif‌ico.

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