STS 73/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:644
Número de Recurso10549/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución73/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 73/2020

Fecha de sentencia: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10549/2019 P

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10549/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 73/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10549/2019P, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por su procuradora Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Martínez Alvarez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, con fecha 1 de abril de 2019, rectif‌icado por auto de 17 de mayo de 2019, en ejecutoria número 30/2018, seguida contra D. Juan Pedro, acordando que no ha lugar a la acumulación interesada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en la ejecutoria número 30/2018, seguida contra

D. Juan Pedro, se dictó auto, con fecha 1 de abril de 2019, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En fecha 11 de julio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la presente causa en la que resultó condenado Juan Pedro por:

- Un delito de asesinato cualif‌icado por la alevosía del artículo 139, del Código Penal, a la pena, entre otras, de 18 años de prisión.

- Un delito de daños del artículo 266 en relación con el articulo 263.1º del Código Penal, a la pena entre otras, de 1 año y 6 meses de prisión.

Asimismo, dicho penado se encuentra cumpliendo las penas de 4 años y de prisión y 30 días impuestos en la Ejecutoria nº 53/2016 de esta Sección Tercera, y la pena de 6 meses de prisión impuesta en la Ejecutoria 31/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería.

Segundo

Dicho penado ha solicitado la aplicación de la Regla prevista en el artículo 76 del Código penal, dándose traslado a todas las partes para ser oídas, habiendo informado el Ministerio Fiscal que de conformidad con el artículo 76 del Código Penal y conforme a la doctrina jurisprudencial, en concreto, Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 y por estimar más favorable al reo estima procedente la acumulación jurídica solicitada por el penado(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala Acuerda: No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Juan Pedro (sic)".

TERCERO

Que en fecha 17 de mayo de 2019 se dictó auto/ aclaratorio, con la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda la rectif‌icación y corrección del error material padecido en el Razonamiento Jurídico único del Auto de fecha 1 de abril de 2019 dictada en la presente Pieza Individual del Condenado, en cuanto a que debe decir que:

"...el límite máximo de cumplimiento quedaría f‌ijado en 25 años, de conformidad con el art. 76.1.a) del Código Penal, al estar condenado por dos o más delitos y alguno de ellos está castigado con pena de prisión de hasta 20 años.

Dicho período máximo de cumplimiento de 25 años es superior...".

Queda por tanto rectif‌icado en tal sentido y se mantiene el resto de la resolución(sic)".

CUARTO

Notif‌icada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Juan Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certif‌icaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan Pedro, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y por indebida aplicación del Artículo 76 del Código Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, manif‌iesta que procede el apoyo parcial del único motivo del recurso, por las consideraciones que f‌iguran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, dictó Auto de fecha 1 de abril de 2019, corregido por otro de fecha 17 de mayo de 2019, en el que denegaba la acumulación de condenas solicitada por el recurrente Juan Pedro . Entendía el Tribunal que había sido condenado como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la alevosía, por lo que la pena señalada al delito llegaba hasta los 25 años de prisión, lo cual determinaba que el límite máximo de cumplimiento efectivo quedara establecido en 25 años de prisión, tiempo superior a la suma aritmética de las penas cuya acumulación solicitaba. Contra el referido Auto se interpone por el penado recurso de casación. En el primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia infracción del artículo 76 del Código Penal. Alega que, si a las penas mencionadas en el Auto recurrido se suma la pena de 17 meses y 21 días de prisión, impuesta en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, la suma aritmética total ascendería a más de 25 años de prisión, por lo que la acumulación sería más favorable que el cumplimiento sucesivo de todas las penas.

  1. Aunque no se relacionan en el Auto impugnado, constan en las actuaciones testimonios las sentencias en las que se imponen las penas cuya acumulación se pretende.

    Así, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, de fecha 20 de enero de 2015, hechos cometidos el 3 de enero de 2013, pena impuesta 6 meses de prisión; sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de 2 de marzo de 2016, por hechos cometidos el 29 de octubre de 2014, pena impuesta 4 años de prisión; sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, de 20 de octubre de 2017, hechos cometidos el 22 de agosto de 2008, pena impuesta 17 meses y 21 días de prisión; y sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 11 de julio de 2017, por hechos cometidos el 1 de noviembre de 2014, pena impuesta 18 años de prisión y 1 año y 6 meses de prisión.

    Consta también en las actuaciones que la pena de 17 meses y 21 días de prisión, impuesta en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, ha sido remitida def‌initivamente al haber transcurrido el plazo de suspensión de condena y cumplirse los requisitos necesarios.

  2. La doctrina de esta Sala ha entendido que en la acumulación de condenas no deben excluirse las penas cumplidas si, dadas la fecha de los hechos y la de la sentencia, se cumplen los requisitos necesarios. En la STS nº 434/2013, de 23 de mayo, se hacía referencia al acuerdo tomado por esta Sala de lo Penal en Junta General celebrada el 08/05/1997 interpretando, con relación a las penas ya cumplidas y respecto a las que el condenado haya ganado el licenciamiento, el contenido del entonces art. 70.2 del Código Penal de 1973 y de su equivalente en el actual Código Penal de 1995, como es el art. 76. En aquella reunión se llegó a la conclusión de que los avatares procesales por los cuales un hecho haya sido enjuiciado muy pronto o muy tarde no deben tener repercusión en la determinación de si ha de incluirse o no una cierta condena en una acumulación con otra u otras, a los efectos de aplicar los límites derivados de los antedichos preceptos penales. Lo relevante es, en verdad, que todos los hechos por los que se haya dictado condena sean de una misma época, de modo que ninguno de ellos se haya cometido después de haberse dictado sentencia por otro hecho respecto del cual se interese la acumulación. En la medida en que los avatares procesales que hayan conducido al dictado de sentencias rápidas o retardadas son ajenos al comportamiento del reo, no debe éste verse perjudicado por ello. Como señalamos entonces, uno de estos avatares puede perfectamente consistir en el enjuiciamiento de un hecho cuando ya, respecto de otros de la misma época, se haya terminado una ejecución "incluso con el licenciamiento def‌initivo (del penado) en el correspondiente centro penitenciario" .

    La anterior doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala. Sirvan de ejemplo las SSTS núm. 297/2008, de 15 de mayo, 1971/2000, de 25 de enero de 2001, ó 790/2000, de 5 de mayo, que cita el Fiscal, en las que, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( SSTS de 30 de marzo de 1992, 1 de julio de 1994 ó 30 de octubre de 1996), se af‌irma no obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, por lo cual, es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas.

    También hemos acordado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que " Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando

    se alcance el periodo máximo de cumplimiento ", en la línea ya establecida por la STS nº 780/2017, de 30 de noviembre.

    Como excepción, deben quedar excluidas de la acumulación las penas privativas de libertad suspendidas cuya remisión def‌initiva ya haya sido acordada ( STS nº 452/2018, de 10 de octubre), pues en ningún caso son susceptibles ya de cumplimiento efectivo.

  3. En el caso, la pena cuya suspensión fue acordada ha sido declarada def‌initivamente remitida al haber transcurrido el periodo de prueba. Su inclusión en la acumulación solo sería más favorable para el reo si fuera necesario el cumplimiento efectivo de la privación de libertad, lo cual no se aprecia, al haber sido suspendida su ejecución y haberse acordado la remisión def‌initiva. Por lo tanto, aunque teniendo en cuenta las fechas de las distintas sentencias y la fecha de los hechos enjuiciados en cada una de ellas, resulta que todas ellas resultan acumulables a la primera y más antigua, la de fecha 20 de enero de 2015, pues todos los hechos son anteriores a la misma y a las demás sentencias tenidas en cuenta, la suma aritmética de las penas privativas de libertad impuestas que deben ser efectivamente cumplidas, que ascendería a 23 años, 12 meses y 30 días,

    (8.785 días), sería inferior al límite máximo de cumplimiento efectivo, señalado en 25 años (9.125 días), por lo que la acumulación no es procedente al no resultar favorable para el reo.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro, contra el auto de fecha 1 de abril de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en ejecutoria nº 30/2018, seguida contra el recurrente.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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