ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:1793A
Número de Recurso7281/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7281/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7281/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Motor Arjona S.L. interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia, de 5 de marzo de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 150.848 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

Según la resolución administrativa citada, la infracción del artículo 1 de la LDC consistió en la participación de la recurrente en el cártel de fijación de precios y condiciones comerciales y de servicios, así como de intercambio de información sensible, entre concesionarios TOYOTA de la Zona de Madrid, desde noviembre de 2012 a junio de 2013.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada en fecha de 28 de junio de 2019 en el recurso n.º 197/2015, desestima el recurso.

En primer lugar, descarta la Sala de instancia la falta de competencia de la CNMC para instruir el expediente sancionador alegada por la recurrente, señalando que resulta evidente que, en este caso, las conductas sancionadas no circunscriben su alcance al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

En segundo lugar, y en lo concerniente a las pretendidas irregularidades de la actuación inspectora llevada a cabo por la CNMC, la Sala de instancia considera que no se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio pues la titular de ese derecho sería, en todo caso, la empresa cuya sede social fue inspeccionada y donde se encontró la documentación incriminatoria, destacando que la entrada en la sede social contaba con autorización judicial y que el contenido de la orden de investigación se adecuaba a lo establecido en la STS de 12 de marzo de 2019 (RCA 1835/2018) sobre el hallazgo casual de material probatorio en inspecciones realizadas en virtud d órdenes de investigación dictadas con una finalidad distinta.

A continuación, la Sala de instancia confirma la existencia de conductas constitutivas de un cártel cuyo fin es reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado, obteniendo un poder en el mismo para alcanzar los mayores beneficios posibles en perjuicio de los consumidores. Se trata de una infracción por objeto, al constatarse la existencia de acuerdos susceptibles de alterar la competencia, en la que ha quedado acreditada la participación de la recurrente pues en el expediente figuran indicios suficientes que permiten concluir que la recurrente tuvo conocimiento de las conductas colusorias. Especialmente, ha quedado acreditado su conocimiento y seguimiento del sistema implantado por la entidad ANT para vigilar el cumplimiento de los acuerdos colusorios (a partir, fundamentalmente, de las facturas que la recurrente abonó a la citada entidad), careciendo de credibilidad la explicación alternativa ofrecida por la recurrente. Concluye este apartado recordando la doctrina constitucional sobre la prueba de indicios y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia cuando se cumplen los requisitos de dicha prueba.

Se desestiman, por último, las alegaciones relativas a la aplicabilidad de la regla de minimis y a la falta de motivación de la sanción impuesta, confirmándose en la sentencia que la individualización de la multa ha seguido los criterios de los artículos 63 y 64 LDC sin quiebra del principio de proporcionalidad y con motivación suficiente.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Motor Arjona S.L. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando, en primer lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el hallazgo casual [en particular las SSTS de 6 de abril de 2016 (RC 113/2013) y de 12 de marzo de 2019 (RCA 1835/2018)].

La sentencia recurrida habría aplicado indebidamente la referida doctrina como consecuencia de la ilicitud de la prueba requisada en los concesionarios Toyota porque la inspección debía haberse circunscrito a los concesionarios SEAT/AUDI y VW -que eran los únicos respecto de los cuales la Dirección de Investigación tenía indicios de una supuesta infracción- y porque en dicha inspección se excedieron deliberada y conscientemente los límites del objeto de la orden, recabando información sobre los concesionarios de la marca Toyota. Así pues, en este caso, la inspección encontró documentos, pero no de una manera imprevista y fortuita sino de forma consciente y deliberada, habiéndose producido el registro e incautación de documentos de forma desproporcionada por no atender al ámbito subjetivo de la investigación.

Denuncia, en segundo lugar, la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre prueba indiciarla, en relación con la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) -en particular, la doctrina fijada en las SSTS de 19 de julio de 2018 (RCA 2773/2016) y de 28 de marzo de 2017 (RCA 493/2016)-. Argumenta, en este sentido, que no se han respetado las exigencias o requisitos que rigen la aplicación de la prueba indiciaria con arreglo a la doctrina constitucional que recogen las SSTS citadas, pues la sentencia toma como indicio relevante, en último término, el abono de facturas a la ANT señalando la inexistencia de una explicación alternativa plausible, y la falta de justificación de esa necesidad de los estudios de mercado (que era lo realmente abonado) que justifique que el pago se deba a otros conceptos. Esa conclusión, sin embargo, se habría realizado sin valorar la explicación ofrecidas ni ofrecer pautas de por qué debe descartarse.

Alega, asimismo, la infracción del artículo 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en sus apartados 1.a) y 1.d), suscitando el interrogante de si, a la luz de dichas disposiciones, resulta admisible una metodología de individualización de sanciones que penaliza en mayor medida a aquellas empresas que operan en un único mercado o con un único producto, (empresas "monomercado" o "monoproducto") que a aquellas empresas que operan en varios mercados o con varios productos (empresas "multimercado" o "multiproducto").

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Invoca, asimismo, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA al ser necesario completar, matizar o corregir la jurisprudencia existente sobre: a) el hallazgo casual en relación con el ámbito subjetivo de las órdenes de investigación; y b) la válida aplicación de la prueba de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia.

Mantiene también la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA al tratarse de un asunto que trasciende del caso concreto objeto del pleito en relación con la interpretación del concepto de hallazgo casual; y del supuesto del artículo 88.2.e) LJCA por aplicar aparentemente con error y como fundamento del fallo una doctrina constitucional (en este caso sobre la prueba de presunciones).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente Motor Arjona, S.L., representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las que fundamentaban los RRCA 5534/2019 y 5584/2019 que fueron inadmitidos por esta Sección en AATS de 22 de noviembre de 2019. Por lo tanto, en esta ocasión habremos de llegar a la misma conclusión en los mismos términos allí expuestos.

En efecto, como pusimos de manifiesto en los citados AATS de 22 de noviembre, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, aun concurriendo la invocada presunción del artículo 88.3.d) LJCA, lo suscitado carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello porque la lectura del recurso evidencia, únicamente, la discrepancia con la aplicación (cuya corrección pretende) que, de la jurisprudencia que el propio recurrente invoca, ha realizado la Sala de instancia, sin pretender o suscitar cuestiones que requieran del ejercicio de la función nomofiláctica o de la función uniformadora de jurisprudencia propia del nuevo recurso de casación.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva pusimos de manifiesto entonces, y también ahora, que sobre el hallazgo casual y su relación con las órdenes de investigación existe jurisprudencia consolidada, como por ejemplo las SSTS de 26 de febrero (RRCA 6442/2017 y 2593/2018), de 4 de marzo ( RCA 88/2018), de 11 de junio ( RCA 851/2018), de 22 de octubre ( RCA 5588/2018) y de 25 de octubre 2019 ( RCA 5839/2019), por citar algunas, sin que se aprecie su necesidad de corrección o refuerzo. Y respecto del contenido de las órdenes de investigación que dicta la CNMC en ejercicio de su potestad de inspección existe también jurisprudencia de esta Sala como, por ejemplo, la sentada en la STS de 31 de octubre de 2017 (RCA 1062/2017).

A idéntica conclusión llegamos respecto de las alegaciones en torno a la prueba indiciaria pues, sobre su validez y virtualidad como medio para desvirtuar la presunción de inocencia, existe abundante jurisprudencia -como la que cita la propia sentencia y la parte actora-; cuestionando únicamente la actora que la Sala de instancia no haya dado credibilidad a su explicación alternativa (lo que se reconduce al ámbito de valoración de la prueba excluido del recurso de casación).

Por último, en lo que atañe a la pretendida infracción del artículo 64 LDC (sobre el factor o variable cuota de participación), y como pusimos de manifiesto en los autos de 22 de noviembre de 2019 a que nos remitimos, no se ha justificado la concurrencia del interés casacional objetivo en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) LJCA y la doctrina de esta Sección Primera.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogado del Estado), más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7281/2019, preparado por la representación procesal de la mercantil Motor Arjonas S.L., contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 197/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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