SAP Madrid 385/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2019:15638
Número de Recurso196/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución385/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0060233

Recurso de Apelación 196/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 335/2017

APELANTE: D./Dña. Cesar y D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON

D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN

D./Dña. Otilia

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 385/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantesapeladas: Dª. Martina representada por la Procuradora Dª. Diana Fernández Castan y asistida por la Letrada Dª. Martina ; y Dª. Otilia, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida por el Letrado

D. Francisco Javier Galán Monteagudo; como demandados-apelantes-apelados: D. Cesar y D. Claudio, representados por el Procurador D. Félix del Valle Vigón y asistidos del Letrado D. Luis Miguel Gala Lobo; y como demandado-apelado BANCO DE SANTADER, S.A., representado por la Procurador Dª. María José Bueno Ramírez y asistido por el Letrado D. Natalio Valencia Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña Martina y doña Otilia, representadas por la procuradora doña Diana Fernández Castán, contra don Cesar, don Claudio, estos representados por el procurador don Félix del Valle Vigón, y Banco Popular Español SA, representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez;

  1. en cuanto a la demanda dirigida contra don Cesar y don Claudio :

    Dos.- declaro la nulidad de las siguientes escrituras llevadas a cabo por los demandados don Cesar y don Claudio ante el notario de Madrid don Norberto González Sobrino:

    1. -escritura de compraventa del piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 o NUM002 otorgada el

      4.6.2013 con nº de protocolo 822;

    2. - escritura de compraventa del piso en CALLE000 nº NUM000, NUM003 o NUM004 otorgada el 13.9.2013 número de protocolo 1.348;

    3. - escritura de compraventa del local en calle Béjar nº 27, con entrada por calle Andrés Tamayo, otorgada el

      13.9.2013, número de protocolo 1.349;

      Tres.- y declaro asimismo la nulidad de las inscripciones registrales que tengan su origen en las reseñadas escrituras, remitiendo al Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, mandamiento a fin de que tenga constancia de dicha nulidad y proceda a cancelar las inscripciones de las indicadas compraventas, respecto de las fincas registrales nº NUM005, NUM006 y NUM007 ;

      Cuatro.- al propio tiempo, desestimo la demanda en cuanto a dichos dos demandados, respecto de sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a ambos demandados;

  2. en cuanto a la demanda dirigida contra Banco Popular Español SA:

    Cinco.- y desestimo la demanda en cuanto dirigida contra Banco Popular Español SA, al que absuelvo de dicha pretensión;

    Seis.- llévese testimonio de la sentencia a la pieza separada de medidas cautelares, para su constancia y efectos;

    Siete.- por último, en cuanto a las costas de la demanda contra don Cesar y don Claudio, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; y las de la demanda en cuanto dirigida contra Banco Popular Español SA, condeno a su pago a las demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 38 de Madrid con fecha 22 de noviembre de 2.018, de una parte por las actoras Dª. Otilia y Dª. Martina, y de otra por los demandados

D. Cesar, D. Claudio y el Banco Popular Español, se interponen sendos recursos de apelación con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento las actoras exponían, que eran sobrinas carnales de la fallecida Dª. Celestina, y habiendo instado Acta de Notoriedad para la declaración de herederos de la misma, se declararon únicos y herederos universales de la causante a sus sobrinos (las actoras y el demandado D. Claudio ). Que habiendo solicitado del Registro de la Propiedad las notas relativas a sus bienes, se pudo comprobar que todos ellos se hallaban a nombre del demandado D. Claudio . Que aprovechando un poder general otorgado por Dª Celestina, que en ese momento contaba con 77 años, del año 1.977 a su hermano D. Cesar, este procedió a vender (siendo el comprador su sobrino D. Claudio ) dos pisos, y a gravar otro con una hipoteca, propiedad de Dª. Celestina, pero que no estaban en su patrimonio hasta el año

2.009. Que la hipoteca se otorgó el 25 de agosto de 2.009, siendo luego ampliada el 3 de junio de 2.014, sobre un piso uno de los pisos propiedad de D. Celestina, que también era fiadora del préstamo, para cancelar un crédito anterior de la entidad J. Gramaje S.L. (de la que el 95% de sus participaciones sociales pertenecía a

D. Cesar y el otro 5% a D. Claudio ). Que utilizando el mismo poder, el 4 de junio de 2.013 los demandados otorgaron escritura de compraventa sobre el piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, propiedad de Dª Celestina siendo comprador D. Claudio por el precio 144.106,60 euros, cuando los mismos demandados le habían asignado en Agosto de 2.009 un valor de 426.567,60 euros, precio que además fue retenido por el comprador para pagar la hipoteca concertada antes con la entidad J. Gramaje S.L. Que el 13 de septiembre de

2.013, y valiéndose D. Cesar del mismo poder, vendió en nombre de Dª. Celestina, a D. Claudio el piso sito en la CALLE000 NUM000 NUM003 . por 99.000 euros, que manifestó haber entregado antes en metálico, cuando el precio de mercado del mismo era de 138.307,20 euros. Que el mismo día de esta última escritura, y por el mismo sistema, D. Cesar vendió en nombre de Dª Celestina, a D. Claudio el local sito en la c/ Bejar 27 con entrada por la c/ Andrés Tamayo. Que en todos estos casos además, se cargó el impuesto de plusvalía municipal a la vendedora, presentando el comprador las escrituras en el R.P. días después de la muerte de su tía Dª. Celestina . Por todo ello interesaban: a) Que se declarara la nulidad de las tres mencionadas escrituras de compraventa; b) Que se declarara la nulidad de las inscripciones registrales, remitiendo al R.P. nº 22 de Madrid los correspondientes mandamientos; c) Que se declarara la nulidad de la hipoteca constituida, así como de su ampliación sobre el piso mencionado; d) Subsidiariamente, para el caso de que no se acordara la nulidad de la mencionada hipoteca, se condenara a los demandados D. Cesar y D. Claudio a cancelar las mismas; e) Se condenara a los demandados en todo caso al pago de las costas.

Los demandados, D. Cesar y D. Claudio, se opusieron diciendo que las actoras no habían tenido contacto con la fallecida durante los últimos 30 años en que la misma pasó a vivir y ser cuidada por su hermano D. Cesar y su sobrino D. Claudio al que siempre trató como a un hijo; y que el poder otorgado a su hermano, no solo lo fue para la división, adjudicación y extinción del condominio de los bienes de la herencia de padres (abuelos de las actoras), sino también para todo, en la creencia de que su hermano cumpliría siempre sus deseos. Que todos los actos realizados por el mismo, valiéndose del referido poder, fueron expresamente ordenados por Dª. Celestina, y estuvieron sometidos al principio de legalidad por el Notario y del Registrador.

La demandada, Banco Popular Español S.A., comenzó por decir que había sido llamada al pleito a los simples efectos registrales, porque en ningún momento en la demanda se puso en cuestión su condición de tercero hipotecario de buena fe. Que en consecuencia, era incomprensible que se solicitara la cancelación registral de la hipoteca constituida a su favor en garantía del pago del préstamo concedido a la entidad Gramaje. Que negaba su participación en los hechos relatados, habiéndose limitado exclusivamente a la concesión del referido préstamo ante fedatario público, en el que el otorgante se valió de un poder que el Notario estimó suficiente. Que por ello desconocía las transmisiones efectuadas, así como las relaciones entre las partes, que además cuestionaban la suficiencia del poder, lo que denotaba temeridad en las actoras, habiéndose limitado el Banco de conformidad con el principio de...

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