STSJ Comunidad de Madrid 469/2019, 18 de Noviembre de 2019
Ponente | LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO |
ECLI | ES:TSJM:2019:12282 |
Número de Recurso | 444/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 469/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0019252
Procedimiento Ordinario 444/2018
Demandante: D./Dña. Baltasar
NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 C.P.:28020 Madrid (Madrid) AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Rosaura Y María Angeles
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 469/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos al margen; el Procedimiento Ordinario nº 444/2018, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la representación procesal de D. Baltasar y DOÑA María Angeles Y DOÑA Rosaura contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2018 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijo el justiprecio de la finca NUM003 (66%) del Proyecto Expropiatorio Huerta del Obispo I Fase y contra la resolución de 20-9-2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya citada.
Habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.
Interpuesto el recurso, recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la partes demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.
En las presentes actuaciones se dio traslado de conclusiones.
Con fecha 18 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Laura Tamames Prieto-Castro que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso, la resolución del Jurado de Expropiación de 24 de mayo de 2018 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijo el justiprecio de la finca NUM003 (66%) del Proyecto Expropiatorio Huerta del Obispo I Fase y contra la resolución de 20-9-2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya citada
El Jurado territorial para la fijación del justiprecio parte de la calificación del suelo como de urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, en desarrollo de APR 02.06. Y con un aprovechamiento de 1,228 m2 construidos/m2 de suelo. Y un coeficiente corrector de 1, resultante de las cesiones urbanísticas. Siendo la superficie expropiada de 122,65 m2 y fecha de la valoración 15-12-2017. Aplicando el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Parte el Jurado Territorial de un valor en venta de 2.330,15 €/m2 unos costes de construcción de 746,25 €/ m2 aplicando la norma 12 del Real Decreto 1020/1993, y en relación con el cuadro fijado en la norma 20 y unos gastos de promoción desde su transformación de suelo bruto en solar de 466,03 euros/m2, y con unos costes de urbanización de 216,76 €/m2. Lo que le da un valor de repercusión de 1117,87 €/m2, que por el aprovechamiento medio de 1,2228m2/m2, obtiene un valor unitario de 1.150 €/m2 por la superficie expropiada 122,65 m2, son 141.047,50 €, más el 5% de afección 7.052,38 €. Dan un total de 148.099,88 €.
El Ayuntamiento de Madrid y primer recurrente basa su demanda en la improcedencia de aplicar el 5% de afección. Falta de motivación del valor en venta del producto inmobiliario y error en la aplicación del coeficiente K, que debe de ser 1,4, conforme al artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011. Indebida exclusión por el Jurado Territorial de la cesión del 10% de aprovechamiento ya que de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.
Y por el expropiado segundo recurrente en este recurso, basa su demanda en que el coeficiente de edificabilidad debe de ser el de 2,335 que es el que le otorga el Plan Parcial y habilita la expropiación a 28 de junio de 2006. No el que utilizó el Jurado Territorial de 1,228, que es el de APR 02.06.
Asimismo, no se deben de tener en cuenta los gastos de urbanización como hace el Jurado de 216,76 €/m2 y solicita un justiprecio de 356.400,32 €.
En fecha 4 de junio de 2019 recayó sentencia en el PO 47/2018, en la que se resolvía idéntica cuestión entre partes similares y referidas a otra parte de la misma finca. Por razones de seguridad jurídica y de igualdad de doctrina procede resolver en los mismos términos. En dicha sentencia dijimos:
"En relación al recurso del Ayuntamiento de Madrid y sobre la primera cuestión alegada la no procedencia del 5% de premio de afección. Cuestión que está resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como son la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014. Rec. 4583/2011 que establece: "Como tiene declarado el Tribunal Supremo respecto (del premio de afección al que, como elemento del justiprecio se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa EDJ1954/21, éste "lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad" ( Sentencia 7 de noviembre de 1986 EDJ1986/7089 ) y tiene por finalidad compensar "el aprecio subjetivo y meramente
afectivo del titular por el bien o derecho expropiado" ( Sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1978 y 12 de mayo de 1983 ): y, en congruencia con ello y en atención a que el derecho- a - percibir el premio de afección corresponde exclusivamente a los expropiados, concluye dicho Alto Tribunal ( Sentencia de la Sección 6" de su Sala 3" de fecha 30 de marzo de 1993 EDJ1993/3156 ) que "en el procedimiento de reversión no...
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SAN, 27 de Septiembre de 2021
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