STSJ Comunidad de Madrid 670/2019, 15 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2019
Fecha15 Noviembre 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0006314

Recurso de Apelación 439/2016

Recurrente : SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

SENTENCIA No 670

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 439/2016 interpuesto por la mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la sentencia nº 143/2016 de fecha 1 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 143/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tres Cantos representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de abril de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 143/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., ("SAREB") contra el acuerdo de 21 de enero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos, por el que se desestima el recurso interpuesto por la demandante contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") nº 140098671, respecto de la transmisión de la f‌inca catastral 9075201VK39997N0001FX, llevada a cabo el 4 de abril de 2014, resultando un total a ingresar de 46.378,21 euros. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

La mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase una nueva sentencia que revocase la sentencia del Juzgado y acordase anular el acto administrativo impugnado por considerarlo contrario a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se conf‌irmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 07-11-2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar, previa devolución a tal efecto por el Tribunal Supremo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 33 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 143/2015, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., ("SAREB") contra el acuerdo de 21 de enero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos, por el que se desestima el recurso interpuesto por la demandante contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") nº 140098671, respecto de la transmisión de la f‌inca catastral 9075201VK39997N0001FX, llevada a cabo el 4 de abril de 2014, resultando un total a ingresar de 46.378,21 euros. Se imponen las costas a la parte demandante".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado el acuerdo de 21 de enero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos, por el que se desestima el recurso interpuesto por la demandante contra el acto de pago por autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") nº 140098671, respecto de la transmisión de la f‌inca catastral 9075201VK39997N0001FX, para solicitar la devolución de la cuota del IIVTNU satisfecha, 44.701,89 euros.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia que estimase el recurso, anulase la resolución impugnada y declarase indebida la autoliquidación practicada y el ingreso tributario derivado de la misma por importe de 44.701,89 euros en el ámbito del IIVTNU derivado de la declaración autoliquidada.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contenciosoadministrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Parte de sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid y concluye que podría admitirse la inconstitucionalidad del art. 107 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, solo en el caso de que el demandante demostrase que en su caso, su terreno no ha generado ningún plusvalía mientras que ha sido propietario, o si pudiese demostrar que habiéndola generado, ha sido inferior. Añade que no puede acogerse la pretensión de que no se ha producido un incremento real cuando las cifras que se comparan son las de la adquisición por parte de una empresa titular de la f‌inca antes de que la adquiriese la ahora demandante y el importe obtenido por la venta de esa misma f‌inca por la SAREB sin que se haya proporcionado en el procedimiento información alguna acerca del valor real de adquisición de la f‌inca por la sociedad demandante y sin que esta consideración

se haya sustentado en pruebas periciales debidamente practicadas como exigen los pronunciamientos a que ha hecho referencia que concluyen que la única manera de acreditar la inexistencia de incremento de valor de la f‌inca sería mediante prueba pericial, debidamente practicada. En cuanto a la invocación por parte de la demandante de lo dispuesto en el art. 104.4 TRLHL resuelve que dicho precepto solo está regulando el periodo de tiempo a emplear para determinar la base imponible del impuesto y calcular la cuota tributaria cuando el transmitente es la SAREB, pero dicho régimen diferenciado no implica que para determinar si concurre o no el hecho imponible se deba estar a un incremento de valor distinto al experimentado por el sujeto pasivo. Añade que el hecho de que la SAREB tenga que actuar con transparencia y objetividad no signif‌ica que los precios que consten en las escrituras que ella otorgase se correspondan con los valores las f‌incas a que se ref‌ieren las escrituras, debiéndose incidir en este punto, en la ausencia de prueba pericial debidamente practicada. También desestima la aplicación de una fórmula alternativa a la prevista en el art. 107 TRLHL.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Parte de que con fecha 3 de abril de 2014, SAREB transmitió a la Cooperativa Altos de Tres Campos, S. Coop. Mad. El 52,4681% de la Finca situada en el término municipal de Tres Cantos en la Avenida de Madrid, número 72 y con referencia catastral nº 9075201VK3997N0001FX, mediante escritura de compraventa otorgada ante Notario y número de protocolo 1.522, siendo el precio de transmisión de la f‌inca de 1.200.000 euros. Previamente SAREB había adquirido la participación indivisa de la f‌inca debido a que la entidad Vipactivos, S.L., la transmitió a SAREB en virtud de escritura de elevación a público del contrato de transmisión de activos autorizada por el Notario de Madrid D. José Manuel García Collantes, con fecha 21 de diciembre de 2012, número de protocolo 1.660. Previamente Vipactivos, S.L., adquirió la participación indivisa a la entidad Af‌irma Grupo Inmobiliario, S.A., mediante escritura pública de compraventa con fecha 29 de julio de 2009, otorgada ante el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez-Gil Vich con número de protocolo 2.458 por un precio total de 4.605.186 euros. Por lo tanto af‌irma la apelante que la transmisión de la participación indivisa de la f‌inca ocasionó una pérdida real a la recurrente por importe de 3.405.186 euros, derivada de la diferencia resultante entre los valores de transmisión (1.200.000 euros), y de adquisición (4.605.186 euros) de las escrituras descritas.

La parte apelante impugna la sentencia en sus dos af‌irmaciones, que el documento público de la...

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