SAP Madrid 461/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2019:15885
Número de Recurso640/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución461/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0117484

Recurso de Apelación 640/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 614/2017

APELANTE - DEMANDANTE: D. Teofilo

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADA - DEMANDADA: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ACC Seguros)

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA

SENTENCIA Nº 461/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 614/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Teofilo apelante -demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ACC Seguros) apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Ortega Fuentes, en representación procesal de Don Teofilo y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/03/2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Teofilo alega en su recurso la errónea estimación de la prescripción de la acción por ser irrenunciables los derechos que otorga la Ley 57/1968 de 27 de Julio, vigente durante la contratación y los hechos que dan lugar a la presente reclamación, siendo equivocada la aplicación retroactiva de la Ley 20/2015 según A.T.S. de 4 de Abril de 2018 y demás resoluciones que cita. A continuación plantea el efecto positivo de la sentencia de resolución del contrato por incumplimiento del promotor ( S.T.S. de 16 de Marzo de 2010, doc. 7 de la demanda).

Frente al precedente recurso, Zurich Insurance opone la S.T.S. de 20 de Septiembre de 2018 que establece el plazo de prescripción previsto en el art. 23 LCS de dos años. Aquí, desde que la vivienda estaba en disposición de ser entregada en Diciembre de 2005 e incluso desde el de la S.T.S. de 16 de Marzo de 2010 ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción toda vez que el primer requerimiento es de 27 de Junio de 2017.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, con independencia de la extensa exégesis a propósito de la Ley 20/2015 de 14 de Julio, establece en su Fundamento de Derecho TERCERO la relación fáctica acreditada de los particulares del contrato de compraventa de 15 de Septiembre de 2003 celebrado con PROMOSUITE para la adquisición de una vivienda, plazo de terminación, garantía de cantidades entregadas a cuenta (Ley 57/1968), aseguramiento, concurso voluntario de la promotora, requerimiento de pago el 19 de Junio de 2017 y la S.T.S. de 16 de Marzo de 2010 sobre resolución del contrato.

En su Fundamento CUARTO vuelve a referirse a la Ley 57/1968 y al seguro de caución que es el supuesto actual. La acción frente a este seguro prescribiría a los dos años ( art. 23 LCS) desde que el asegurado pudo ejercitarla.

TERCERO

Concluye la sentencia aplicando la prescripción estableciendo como díes a quo inicial las dos posibilidades a considerar, bien desde el requerimiento para la devolución de cantidades y resolución del contrato o bien desde la STS de 16 de Marzo de 2010. En el mejor de los casos habrían transcurrido más de siete años.

La cuestión controvertida objeto del presente recurso queda determinada en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC por la aplicación o no del plazo de prescripción previsto en el art. 23 LCS. En este sentido y con independencia de la cita de la Ley 20/2015, la razón decisoria de la desestimación de la demanda se funda en la aplicación del plazo prescriptivo de los dos años que establece el repetido art. 23 LCS.

Aporta la recurrente un amplio compendio de resoluciones judiciales siendo principio doctrinal contemplado en ellas la aplicación del régimen general de prescripción de quince años entonces en vigor ( art. 1964 C.c.) a falta de un sistema específico en la regulación de la Ley 57/1968 rechazándose la posible caducidad con mención de la nueva norma.

Había, pues, una línea doctrinal recurrida en la aplicación de la legislación vigente en el momento de celebración del contrato. Ahora bien, debe destacarse - así lo hace la apelada - cómo en STS de 20 de Septiembre de 2018 (Rec. 842/2016), Sala de lo Civil, su Fundamento de Derecho SEGUNDO finalizaba del siguiente modo:

"Adviértase que este plazo de dos años es el previsto para la prescripción de la acción ejercitada frente a la aseguradora, conforme al art. 23 LCS y que la acción nació para el comprador desde que se cumplió el plazo pactado para la entrega".

Ya se planteó en la contestación a la demanda esta excepción llamando la atención sobre la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de afianzamiento aportada por el demandante (su doc. 4, folio 101), "Artículo 8.- PRESCRIPCION: Las acciones derivadas de la póliza prescribirán a los dos años desde que pudieran ser ejercitadas".

CUARTO

En línea con la S.T.S. apuntada, la SAP de Sevilla, Sección 6ª, de 28 de Diciembre de 2018 (Rec. 10279/2017), decía:

"Al respecto, sin desconocer la existencia de dos tendencias acerca de la prescripción de la acción derivada de la previsión establecida en el art 1.2 de la Ley 57/68, ha de aplicarse señalar que la última Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, de 20 de septiembre de 2018, Sentencia: 516/2018 -Recurso: 842/2016 establece en un supuesto de seguro de afianzamiento:

" Por eso, parafraseando el precedente citado ( sentencia 547/2017, de 10 de octubre ), tampoco en este caso debía la entidad garante responder de la mera desatención del vendedor al otorgamiento de la escritura pública (que se retrasó unos meses después de haberse terminado la obra y obtenido la cédula de habitabilidad dentro del plazo previsto para el otorgamiento de la escritura), ni del desinterés del comprador en el cumplimiento del contrato (al no atender al posterior requerimiento); en definitiva, de la inactividad de las partes en la entrega cuando esta era material y jurídicamente posible dentro de los dos años posteriores a la fecha en que debía haberse entregado la vivienda. Adviértase que este plazo de dos años es el previsto para la prescripción de la acción ejercitada frente a la aseguradora, conforme al art. 23 LCS, yque la acción nació para el comprador desde que se cumplió el plazo pactado para la entrega.".

Es decir, el TS confirma la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que el plazo de prescripción en esta clase de seguro, es el de dos años, caso distinto del supuesto de la responsabilidad asumida por las entidades bancarias en las que se ingresan las cantidades anticipadas. En el presente caso, en la sentencia se ha tenido en cuenta que el plazo transcurrió sobradamente para la recurrente ya que el burofax que se envía a la aseguradora demandada es de fecha 5 de mayo de 2016, y la fecha de entrega de las viviendas estaba prevista para el 30 de abril de 2010, según se hizo constar en el contrato."

Entonces el burfax era de 5 de Mayo de 2016; ahora, el requerimiento de pago a la demandada es de 19 de Junio de 2017.

También la S.A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 28 de Marzo de 2019 (Rec. 913/2017) de la que extractamos los siguientes particulares:

"b) La prescripción en el seguro...

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