SAP Madrid 480/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2019:15543
Número de Recurso622/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0179754

Recurso de Apelación 622/2019 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1067/2018

APELANTES: CHAMOLUNAS, S.L. UNIPERSONAL y AUTOGLASS EXTREMADURA S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR: D. CARLOS CABRERO DEL NERO

APELADA: GLASSDRIVE ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR: DÑA. VALENTINA LÓPEZ VALERO

SENTENCIA Nº 480/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1067/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, las compañías mercantiles CHAMOLUNAS, S.L. UNIPERSONAL y AUTOGLASS EXTREMADURA S.L. UNIPERSONAL, representadas por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, y de otra, como parte demandada-apelada, la sociedad GLASSDRIVE ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Valentina López Valero.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha diez de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Carlos Cabrero del Nero en nombre y representación de la entidad "Chamolunas S.L.U." y "Autoglass Extremadura, S.L.U.", contra la entidad "Glassdrive España S.L." representada por la procuradora Doña Valentina López Valero, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dos de octubre de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- De acuerdo con la sentencia de instancia, en la demanda planteada por la entidad "Chamolunas S.L.U." y "Autoglass Extremadura, S.L.U.", contra la entidad "Glassdrive España S.L." se ejercita la parte actora en el presente procedimiento, una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1.089, 1.091,

1.100, 1.101, 1.106, 1254, 1.255, 1.261 y 1.262 del CC, interesando que se declare que como consecuencia del incumplimiento descrito en la demanda, se adeudan cantidades, a las que la parte actora viene legitimada por ministerio de Ley, a pedir su importe, estableciendo por este concepto el importe de 70.696,89 €, desglosado en: cantidades debidas de facturación: 34.449,38 €. Cantidades descontadas vía facturas no aprobadas:

5.385,14 € + 14.979 €+ 10.160,45 € + 2.043,55 € + 1.635,86 € + 2043,51 € = 36.247,51 €.

Igualmente que se declare que como consecuencia de la ganancia dejada de obtener consecuencia de los hechos expuestos, procede abonar a la actora el importe de 293.115,70 € en concepto de indemnización como lucro cesante. También que se declare que procede el abono del daño emergente que prudencialmente se fija en 20.000 € a expensas de la cuantificación posterior mediante pericial. En el acto de la audiencia previa ha renunciado a esta última pretensión y a la pericial que anunció.

Como fundamento de su pretensión alega la parte actora que en fecha 19 de Octubre de 2015 se firmaron entre las partes sendos contratos de Colaboración Mercantil. La relación venía de antes, pues las actoras venían realizando la misma actividad unos 25 años, teniendo cuatro talleres en Cáceres, que es su zona geográfica de actividad. Éstos contratos se firman con la anterior colaboradora denominada Lunia Glassdrive S.L.U. La demandada sustituye la posición contractual en el contrato al adquirir la empresa. En cada zona geográfica existe también un reparador de lunas bajo la marca REPAIR & GO, propiedad de la demandada y con la que las actoras también firmaron contrato de colaboración.

La demandada es una sociedad dominante del Subgrupo Saint-Gobain Glassdrive, Saint-Gobain Glassdrive, S.L. Este Grupo desde el 4 de noviembre de 2015 (mediante la adquisición de GLASSDRIVE ESPAÑA S.L.) se integra en el perímetro de Saint Gobain, siendo la entidad dominante última del Grupo en España, Saint Gobain Cristalería, S.L. La demandada, GLASSDRIVE S.L. (sociedad unipersonal, tiene como único socio a SAINT GOBAIN GLASSDRIVE S.L.).

La relación entre SAINT GOBAIN GLASSDRIVE S.L. y CHAMOLUNAS S.L.U. y AUTOGLASS EXTREMADURA S.L.U viene regulada por el Contrato de Colaboración Comercial, por el que la demandada gestiona los contratos con proveedores (de vidrio y pegamento) y entidades preferentes (aseguradoras), gestión que también hacía la antigua LUNIA GLASSDRIVE S.L.U., facilitando información de la negociación al resto de colaboradores; información a la que tenían acceso para poder calcular penalizaciones/canon y rappels. Actualmente dicha información se oculta desde que Saint Gobain adquirió GLASSDRIVE. Es éste contrato por el que se interpone la presente demanda instando la reclamación de cantidades adeudadas, unas no percibidas, otras cobradas de forma fraudulenta, y por incumplimiento del mismo contra GLASSDRIVE ESPAÑA S.L. SAINT GOBAIN GLASSDRIVE S.L., que se convierte en la proveedora homologada del material, que figura en el anexo 3.1. del contrato, el vidrio; pasa a ser la proveedora y parte en el contrato, tanto como colaboradora como prestataria del servicio, al poseer el 100 % de las participaciones sociales de LUNIA GLASSDRIVE S.L.U. adquiridas por GLASSDRIVE ESPAÑA S.L. (compuesta únicamente por socio único SAINT GOBAIN GLASSDRIVE S.L.). Es decir

que pasa de ser un tercero, a ser parte como Colaboradora y a asumir el 100 % de la prestación del servicio, proveedora.

Desde que adquirió las participaciones de Lunared Glassdrive, la demandada en su condición de fabricante de vidrio y socia impuso la compraventa del mismo, su forma de trabajar y sus criterios. La demandada no fomenta la reparación del mismo, puesto que al ser fabricante de vidrio obtiene más beneficios vendiéndolo, es decir no le interesa la reparación de las lunas, por lo que la mercantil REPAIR & GO, S.L. ha pasado de repartir dividendos de en el ejercicio 2015 (repartidos en 2016) a unos dividendos de 2.000 € en el ejercicio 2016 (a reserva en el ejercicio 2016) a tener pérdidas en el ejercicio 2017 y estar en situación de concurso.

La colaboradora anterior y firmante del contrato de colaboración no era fabricante, por lo que no había ningún conflicto de intereses, negociando conjuntamente para toda España los precios y ventajas más competitivos; en la actualidad la demandada impone los precios, puesto que los fabrica ella. A la fecha sólo existe un proveedor autorizado homologado, esto es SAINT GOBAIN AUTOVER IBÉRICA S.A., empresa del grupo SAINT GOBAIN, habiendo prohibido la compra de vidrio al otro proveedor que se designa en el contrato AUTOCRISTAL SEVILLA, salvo incurrir en penalizaciones..

....Hay una posición de dominio de la demandada quien es además fabricante del vidrio que se compra e instala, impone su marca y monopoliza los talleres, además de gestionar el trabajo con entidades preferentes como se ha expuesto, sin dar información, cobrando los rappels de todas las aseguradoras por todos los talleres de la red, sin ser taller, sino fabricante. Ello además de vetar los talleres de la actora respecto de Mapfre que suponía el 40% de su facturación, sin poder aclarar el motivo, teniendo que cerrar dos talleres, despido de 4 trabajadores, intereses y moras de la SS y de la Agencia Tributaria y pérdida del volumen de facturación, que se reclamaba inicialmente como daños y perjuicios y a lo que se ha renunciado.

La facturación de ambas mercantiles (conforme a cuentas legalizadas en el Registro Mercantil) dividida en porcentajes de ventas mensuales y teniendo en cuenta que la mercantil Chamolunas deja de facturar en diciembre de 2014; (fecha en la que se crea la mercantil Autoglass Extremadura), arroja unas medias anuales de facturación que suponen el 40% de facturación en los años 2013 a 2015, comenzando a descender en 2016 al 28,55% de facturación hasta llegar al 21,21% en marzo de 2017 (última facturación con Mapfre).Se reclama el importe de 293.115,70 euros por lucro cesante, en concepto de ganancia dejada de obtener en el período de marzo de 2017 a marzo de 2018.

El importe por el lucro cesante se calcula haciendo la media trimestral de facturación (en la tabla aportada con Iva incluido), sin Iva incluido, resultando un importe de 58.623,14 € multiplicado por los cinco trimestres que no se ha podido facturar con Mapfre (desde Abril de 2017 a Junio de 2018 = 15 meses, 5 trimestres), se obtiene un resultado de 293.115,70 €; importe que se reclama de indemnización.

Éstos importes se han calculado desglosando la facturación obtenida por clientes...

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