STSJ Comunidad de Madrid 662/2019, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | MATILDE APARICIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:12541 |
Número de Recurso | 851/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 662/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0024152
Recurso de Apelación 851/2018
Recurrente : MM HOGAR SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 662
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número /2018 interpuesto por el procurador de los Tribunales D Jorge Deleito García, en nombre y representación de MM HGAR DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de
31.5.2018, dictada en el procedimiento abreviado 454/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Madrid; habiendo sido parte apelada el Illmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que ha comparecido representado por el letrado consistorial.
En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.
Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimando el recurso contencioso administrativo, se declare nula la liquidación 7462096 por tasa de mantenimiento del servicio de Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, para el ejercicio de 2017, girada por el Illmo Ayuntamiento de Alcalá de Henares a la apelante, por importe de 15.642'07 euros. En la demanda ante el juzgado solicitaba también que se eleve cuestión de ilegalidad al Tribunal competente para declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº 16 de Alcalá de Henares.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 24.10.2019, en que ha tenido lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.
Era acto administrativo impugnado, la liquidación de la tasa por el mantenimiento del servicio de Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, para el ejercicio de 2017, y la liquidación provisional previa, giradas por el Illmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares a cargo de la compañía aseguradora apelante, en función de las primas por aseguramiento de incendios percibidas sobre inmuebles del municipio, durante el ejercicio de 2016.
Trata el presente procedimiento de la Ordenanza Fiscal Nº 16, reguladora de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, vigente para este municipio y este ejercicio de 2017, cuya publicación no ha sido reseñada por las partes. No obstante, su texto aparece en la página web del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y se entiende que ambas partes lo conocen puesto que han alegado ampliamente sobre su legalidad. Por lo que resolveremos sobre el texto obtenido en dicha página web que dejamos unido al procedimiento.
En la sentencia apelada se desestimaba el recurso interpuesto, en directa aplicación de los criterios sentados en la anterior sentencia de 11.11.2015 de esta Sección, en apelación 1035/2014. En la cual esta sección resolvía sobre la alegada falta de legalidad de la Ordenanza reguladora de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de Rivas Vaciamadrid, aprobada por el Pleno de 27 de septiembre de 2012. Considerando el Illmo. Sr. magistrado, que el presente supuesto es similar a éste y merece igual respuesta jurisdiccional.
Alega la compañía aseguradora apelante, que el Ayuntamiento aquí apelado, no presta el servicio de extinción de incendios y salvamentos, sino que en este municipio, lo presta la Comunidad de Madrid con sus propios medios. Siendo competente la Comunidad para ello, conforme a la disposición Transitoria Cuarta apartado 2 del Estatuto de Autonomía y Decreto Legislativo 1/2006 de 28.9.2006 de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. Con infracción del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y sentencias del Tribunal supremo de 21.6.2017, 19.7.2016, 4.4.2014 y 5.2.2010. Teniendo este municipio, población superior a los 20.000 habitantes, y en consecuencia, presta el servicio la Comunidad, mientras que el Ayuntamiento no acredite haber manifestado la voluntad de prestarlo con medios propios.
Según la defensa del Ayuntamiento y la sentencia apelada, es cierto que presta directamente el servicio la Comunidad con sus medios personales y materiales, pero, el Ayuntamiento sería la Administración competente, prestándolo por encomienda de servicio a la Comunidad, por la cual abona la tasa legalmente establecida. Cuestión resuelta en la anterior sentencia de esta Sección de 11.11.2015 y las posteriores que reiteraron el mismo criterio.
Efectivamente, según ha dicho esta Sección en varias sentencias, incluida la de 19.3.2019, el Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes, es la Administración competente para prestarlo, conforme al art.
26.1.c de la Ley de bases de régimen local, ley 7/1985 de 2.4, y art. 25.2.f tras la reforma por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Siendo ésta, norma estatal básica, que no puede ser alterada por las normas autonómicas. Y quedando establecido que este servicio de extinción de incendios y otros salvamentos, es competencia municipal.
La Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía, solo regula la integración en la Comunidad, de la diputación Provincial de Madrid.
Y en este sentido habría que entender lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, sobre Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de Madrid, arts. 30 y 31. Conforme a los cuales, los municipios con más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. En cuyo caso lo prestará la Comunidad, financiándose con las aportaciones de los Municipios a quienes lo preste la Comunidad, en forma de tasa que soporta cada Ayuntamiento.
La intervención de la Comunidad en el ejercicio de una competencia propia del municipio es fruto de la colaboración interadministrativa que encuentra acomodo en el art. 57 de la Ley de bases de régimen local, y dentro de las fórmulas de cooperación puede incluirse en la llamada encomienda de gestión regulada en el art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así la ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero de 2009, rec. 3966/2006 y 4678/2006, y otras diez más resolutorias de los recursos interpuestos contra las sentencias de esta Sala sobre la tasa autonómica.
Asimismo, nada impide el ejercicio de una determinada competencia municipal de forma indirecta, como autorizan expresamente los arts. 85 de la Ley de bases de régimen local y 100 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid. La facultad de exigir tasas por la prestación indirecta de servicios públicos aparecía ampliamente admitida en el segundo párrafo del art. 22.a) de la Ley General Tributaria, cuya supresión por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, no merma las facultades del Ayuntamiento impositor de la tasa. En cambio, esta modificación legal parece responder a la consideración como tasas de las tarifas cobradas por las entidades concesionarias del suministro de aguas (al respecto de los problemas técnicos que planteaba esta situación vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, rec. 62/2010) y en este caso no estamos ante una concesión ni ante la disyuntiva entre precios privados y tasas, sino ante una sustitución, en virtud de convenio entre Administraciones territoriales, en la ejecución material de las prestaciones inherentes a un servicio público.
Por lo cual resulta procedente desestimar este motivo de apelación.
Alega la apelante también, que la ordenanza cuestionada no determina el sujeto pasivo contribuyente de la tasa, sino que aparece designado en términos excesivamente vagos e insuficientes para recaudar. Quedando solamente determinado el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en la persona de las compañías de seguros que aseguren el riesgo de incendios en el municipio y ejercicio anterior al del devengo. Lo cual infringiría los arts. 31 de la Constitución de 1978, art. 36 de la Ley General Tributaria, y arts. 16, 23 y 24 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3. En realidad y en contra de la legalidad, la tasa la pagarán los sujetos pasivos sustitutos, sin poder repetir contra otro y por tanto, pagando como si...
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