SAP Valencia 100/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:5088
Número de Recurso728/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 728/18

SENTENCIA Nº 000100/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de VALENCIA, con el nº 001056/2017, por Dª María Antonieta representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIOL y dirigido por el Letrado D. JOSE FRANCISCO DEVIS CAPILLA contra Dª Berta representado en esta alzada por el Procurador D. MARIA JOSE CRUZ SORRIBES y dirigido por el Letrado D. FERRAN GONZALEZ MARTINEZ, y teniendo como parte al MINISTERIO FISCAL; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. María Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de VALENCIA, en fecha 3 de Julio de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de DÑA. María Antonieta que ha estado representado por el procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Berta que ha estado representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSE CRUZ SORRIBES de la pretensión efectuada en la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Antonieta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Febrero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por la representación procesal de María Antonieta, se interpone por ésta recurso de apelación alegando que la sentencia desestima la demanda pese a considerarse probados, por no haber sido considerados contradictorios, los hechos relativos a la difusión por la demandada, a través de su Facebook una noticia aparecida en valenciaplaza.com en la que se comunicaba que la actora había sido condenada por un delito de blanqueo de capitales, añadiendo determinados comentarios que fueron difundidos a los 202 "amigos" de su página, siendo que tal contenido había llegado a clientes de la farmacia de la demandante y vecinos del barrio. Alega error de derecho al no considerar difamatoria la imputación inveraz de haber robado un millón de euros, expresión que tiene carácter informativo de narración de hechos y no de opinión. Si la

expresión que difunde tiene un carácter informativo ha de ser veraz, y en el caso de autos la condena de la actora venía referida a la cantidad de 90.000 Euros, por lo que la afirmación de haber robado un millón es absolutamente inveraz. Si la Sala determina la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece la presunción iuris et de iure de la existencia del perjuicio indemnizable. El dato relevante para indemnizar el daño es que el comentario fue difundido entre clientes de la farmacia y vecinos del barrio, que le hizo temer la pérdida del negocio y le ocasionó estrés posttraumático. La causa del daño no fue la difusión de la noticia, sino el conocimiento de la actora de tal difusión. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

La representación procesal de Berta solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En este sentido la Sala puede, y debe, remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Así, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por tanto, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). No obstante, y sin perjuicio de tal...

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