SAP Pontevedra 647/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2019:2676
Número de Recurso664/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución647/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00647/2019

N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36038 42 1 2018 0000858

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000174 /2018

Recurrente: Florencia

Procurador: JOSE MIGUEL GIL MAYORAL

Abogado: LAURA SUAREZ RODRIGUEZ

Recurrido: SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MED

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 664/2019

Asunto: Juicio Verbal

Número: 174/2018

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 647/19

En Pontevedra, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 664/2019, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 174/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandada DÑA. Florencia, representada por el procurador Sr. Gil Mayoral y asistida por la letrada Sra. Suarez Rodríguez, y apelada la demandante SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A., representada por la procuradora Sra. Sanjuan Fernández y asistida por la letrada Sra. Antelo Dorrego. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de mayo de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que, estimando la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra., Sanjuan Fernández en nombre y representación de la entidad "Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC, S.A.", y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gil Mayoral en nombre y representación de Dña. Florencia, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.639,96 euros, más intereses legales y costas. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de julio de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la de instancia y se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 15 de julio de 2014 por usurario, con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad, y con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 26 de julio de 2019 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la de instancia, con imposición de costas a los recurrentes, tras lo cual con fecha 9 de septiembre de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del reurso de apelación los siguientes:

    1. En virtud de documento privado de fecha 15/07/2014, la entidad Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago E.F.C., S.A. (Iberia Cards) y Dña. Florencia suscribieron un contrato denominado "Tarjetas de Crédito Iberia Sendo", por el que la primera entregó una tarjeta de crédito Iberia Cards Oro a la segunda, que autorizó a la financiera para adeudar en la cuenta facilitada cuantos recibos se generaran por la titularidad y uso de la referida tarjeta.

    2. Derivado del uso de la tarjeta en los meses de julio a octubre de 2017, la demandada ha originado una deuda a favor de la actora por importe de 4.741,44 €, de los cuales 4.388,66 € corresponden al principal, 251,30 € a intereses remuneratorios, 11,48 € a intereses moratorios y 90,00 € a comisiones por impagados.

    3. Al resultar insatisfechos los recibos presentados al cobro, la actora presentó solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 4.741,44 €, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra el expediente núm. 174/2018, en el que, por providencia de 25/10/2018, se acordó dar traslado a las partes sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

    4. Por la entidad promotora se evacuó el trámite en el sentido de sostener la validez de la cláusula en lo que se refiere a los intereses remuneratorios y renunciar a las partidas reclamadas en concepto de intereses de demora y comisiones por impagados; por su parte, la deudora compareció y denunció la naturaleza abusiva tanto de los intereses remuneratorios como de los de demora (respecto de los cuales invocó asimismo su carácter usurario) y la comisión por cuotas impagadas.

    5. Con fecha 20/12/2018 se dictó providencia en la que, habiendo renunciado la demandante a la reclamación de cantidades en concepto de intereses de demora y comisiones, no se apreció la existencia de ninguna cláusula abusiva y se acordó continuar el procedimiento y requerir a la parte deudora para que, en el plazo de 20 días, pagara al acreedor la cantidad de 4.639,96 € o compareciera alegando sucintamente la razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

    6. Mediante escrito de fecha 22/01/2019, la deudora se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio y formuló reconvención alegando la nulidad del préstamo por el carácter usurario de la tasa de interés remuneratorio pactada, con las consecuencias inherentes a dicha nulidad.

    7. Ante la oposición de la deudora, por decreto de 08/02/2019 se declaró terminado el procedimiento por oposición del deudor y, en virtud de decreto de 14/02/2019 se ordenó proseguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición al actor, que evacuó el traslado en el sentido de mantener la validez de los intereses ordinarios estipulados al no darse los presupuestos previstos en la Ley de 23/07/1908, de Represión de la Usura, y, en particular, que nos encontremos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, antes al contrario, el tipo de interés medio en tarjetas de crédito en el año 2013 era del 20,68%, por lo que el pactado entre las partes (TAE del 25,34%) no puede calificarse de desproporcionado.

  2. - Centrado así el debate, la sentencia de instancia trae a colación el criterio mantenido por esta Sala en supuestos similares y desestima la causa de oposición relativa al carácter usurario de los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada, una vez renunciadas las partidas de intereses moratorios y de comisiones.

  3. - Disconforme con este pronunciamiento, la demandad interponen recurso de apelación, reiterando las alegaciones realizadas en la instancia acerca de la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios.

SEGUNDO

La Ley de Represión de la Usura. Supuesto carácter usurario de los intereses ordinarios pactados

  1. - El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, establece que " [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

  2. - La aplicación de esta normativa a la operación litigiosa, cuyo encaje en el ámbito del préstamo al consumo no se cuestiona, deviene, pues, clara, de manera que el debate se traslada a determinar si en dicho préstamo se ha acordado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

  3. - De entrada, no es ocioso recordar que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés,...

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