STSJ Andalucía 2701/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | BEATRIZ GALINDO SACRISTAN |
ECLI | ES:TSJAND:2019:18279 |
Número de Recurso | 1193/2014 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2701/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
P.O. 1193/2014
SENTENCIA NUM. 2701 DE 2019
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña Mª Rosa López-Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1193/14 formulado por la entidad Inversiones Olivencia S.L., en cuya representación interviene el procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la orden de 3 de octubre de 2014 por la que se resuelve la aprobación definitiva del PGOU de Jaén.
Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 1 de junio de 2016, con el resultado obrante en autos, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y sí la presentación
de conclusiones escritas; y evacuado el trámite se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, que tuvo lugar, dictándose Sentencia en fecha de 25-1-2018.
Mediante escrito de 1-3-2018 tuvo lugar la personación del Ayuntamiento de Jaén solicitando constancia de su emplazamiento del que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en autos, acordándose acreditar el emplazamiento del citado municipio, y no constando, se acordó por diligencia de 23-5-2018, traslado para posible declaración de nulidad de actuaciones, y tras dicho trámite evacuado por las partes, tuvo lugar el dictado del Auto n º 231/18 declarando la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones al momento del emplazamiento y traslado para contestación de la demanda "continuando por los demás trámites procesales y conservando los actos que no queden afectados por esta declaración". Siendo dicha resolución firme.
Dado traslado para contestación de demanda al Ayuntamiento de Jaén, presentó el referido escrito, solicitando la desestimación de la demanda y el recibimiento del procedimiento a prueba, lo que tuvo lugar por Auto firme de 20/5/2019, acordando admitir la documental propuesta por el Ayuntamiento y dar por reproducida la prueba practicada en el recurso, declarando concluso el periodo de prueba y acordando trámite de conclusiones.
Se evacuó el referido trámite por las partes, solicitando la parte actora con carácter subsidiario a las pretensiones principales, la práctica de diligencia final consistente en requerir al Ayuntamiento de Jaén para que se pronuncie sobre la integración en la malla urbana y conexión a redes generales de saneamiento y suministro de agua.
La Administración autonómica y también la municipal demandada presentaron escrito de conclusiones solicitando la desestimación del recurso.
Y declarado el pleito concluso para Sentencia se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Ponente la Magistrada D ª Beatriz Galindo Sacristán que expresa el parecer de la Sala.
Comenzando por la petición de diligencia final formalizada por la recurrente debemos señalar que su práctica es el ejercicio de una facultad del Tribunal no de un derecho del recurrente, y esta Sala decide no utilizarla porque los medios de prueba que propuso la recurrente ya fueron aceptados y practicada la prueba en su totalidad, con el resultado que obra en autos, y sin que la recurrente hiciera objeción alguna a la diligencia de 31/1/2017 que declaró finalizado el periodo de prueba. El resultado probatorio anterior a la nulidad tiene cobertura e la convalidación declarada por Auto de nulidad de 6/7/2018 y nuevamente por Auto de 20/5/2019 se declara concluso dicho trámite tras las actuaciones practicadas desde dicha declaración de nulidad, auto que fue consentido por el recurrente.
Por otra parte el fundamento en que se asienta la petición de diligencia final consiste en entender que el Ayuntamiento ha aceptado los hechos alegados sobre el carácter de suelo urbano de los terrenos del recurrente.
Ello no es así según el escrito de conclusiones municipal que entiende que se trata de una cuestión jurídica remitiéndose al respecto, al escrito de contestación de la Junta de Andalucía.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la orden de 3 de octubre de 2014 por la que se resuelve la aprobación definitiva del PGOU de Jaén.
La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad de la norma reglamentaria recurrida por la falta de emisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y del informe de Sostenibilidad Económica. Además, que se declare como situación jurídica individualizada al amparo del artículo 31.2 de la ley 29/98 la clasificación como urbano del terreno de la recurrente identificado en la ficha urbanística del Plan. Y caso de no estimar la nulidad radical del plan, se anule parcialmente tan solo en lo relativo a la clasificación y calificación de los terrenos con idéntica pretensión de clasificación como suelo urbano respecto de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".
Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art.
24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4).
El artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a exigir que se acompañe al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, carga procesal que, como se ha encargado de puntualizar la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se exige sin introducir matiz o excepción alguna por razón de la...
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